Pérdida de objeto 29/06/2026 · 70 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación de la solicitud de acceso a expedientes administrativos de construcción

El reclamante solicitó copia de expedientes administrativos de construcción al Ayuntamiento de Okondo. Tras la reclamación por presunta desestimación, el Ayuntamiento acreditó que había autorizado el acceso presencial a los expedientes (salvo proyectos técnicos por propiedad intelectual). La Comisión Vasca de Acceso a la Información declara la pérdida de objeto al haberse facilitado el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso mediante examen presencial en dependencias municipales, con cita previa y horario establecido, constituye una modalidad válida de acceso a la información.
2 La limitación de no entregar copias de proyectos técnicos por derechos de propiedad intelectual es conforme a la normativa de acceso.
3 La resolución municipal que permite el examen de los expedientes es compatible con el derecho de acceso y el normal funcionamiento de los servicios públicos.
4 Se presume la veracidad de las manifestaciones del Ayuntamiento bajo los principios de buena fe y confianza legítima.

Texto completo

RESOLUCIÓN 128/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expedientes: 2026/000269

Asunto: Reclamación presentada por D. ____________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Okondo.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.


ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 2 de marzo de 2026 D. ____________________ (en adelante, el reclamante) presenta ante el Ayuntamiento de Okondo solicitud de acceso a información pública solicitando copia del expediente administrativo relativo a la construcción de determinadas parcelas del municipio de Okondo.
  2. El 20 de abril de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el reclamante en la que solicita se solicita información relativa a expedientes administrativos de construcción de determinadas parcelas del municipio de Okondo.
  3. El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Okondo para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
  4. El 3 de junio de 2026 se emite la respuesta municipal, en la que:
    • Con fecha 02/03/2026 y nº de entrada 3413, 3414, 3415, 3416, 3417 y 3418 se reciben diversos escritos presentados por D. ______________________ en los que solicita se le facilite el acceso a la consulta y copia de diversos expediente administrativos relativos a varias construcciones ejecutadas en el municipio y señaladas por su número de referencia catastral.
    • Recibidas las solicitudes de acceso, se trasladaron a la persona encargada del archivo municipal, servicio que se presta a través de la Cuadrilla de Aiaraldea, por lo que no tiene presencia diaria continuada en las oficinas locales. Una vez examinadas las solicitudes, la Archivera en un plazo de dos semanas, se puso en contacto telefónico con el Sr. ________ a fin de aclarar algunas dudas sobre el acceso solicitado, puesto que como se ha señalado se refería números de referencia catastral, pudiendo existir diferencias entre varias obras ejecutadas a lo largo del tiempo en la parcela o no coincidir los titulares.
    • Posteriormente se volvió a contactar de manera telefónica con el Sr. ________, señalándole que se estaba preparando la documentación solicitada (disociación de datos protegidos, etc.) y que una vez preparada la documentación se le notificaría formalmente la aprobación de su derecho de acceso, quedando pendiente la fijación del día de visita a las oficinas municipales, coincidiendo con la presencia de la Archivera (en este mes de junio).
    • Se adjunta certificado de la resolución de Alcaldía detallando la aprobación del acceso y sus delimitaciones.
    Así, el Ayuntamiento de Okondo incorpora un escrito del secretario del consistorio en donde se transcribe el Decreto de Alcaldía n° 88. Entre otras cosas, de puede leer que la Alcaldía-Presidencia a resuelto:
    Primero.- Estimar las solicitudes presentadas por el interesado, comunicándole que podrá tener acceso a examinar los expedientes solicitados personándose en estas Oficinas Municipales en horario de atención al público de 9 a 14 horas, previa cita, (que se le notificará seguidamente), los días en los cuales la Archivera que presta el servicio en el Ayuntamiento de Okondo se encontrará presente.
    Segundo.- Comunicar al interesado que los proyectos técnicos están amparados por el derecho de propiedad intelectual y, por lo tanto, no se le puede conceder copia del proyecto técnico de actividad o de obra, sin autorización expresa y escrita de su autor; no obstante, se informa al interesado que podrá examinar y visionar los proyectos.
    Tercero.- En caso de solicitar fotocopias de los documentos de los expedientes, excepto proyectos técnicos, el interesado deberá abonar el importe correspondiente a la tasa por expedición de fotocopias.
    Cuarto.- Notificar la presente resolución al interesado, para su conocimiento y efectos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
  9. De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  10. El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
  11. El derecho de acceso a la información pública constituye uno de los ejes esenciales del sistema de transparencia, en cuanto instrumento orientado a posibilitar el escrutinio de la actuación pública y a reforzar la rendición de cuentas de las Administraciones. La propia LTAIBG configura este derecho de forma amplia y establece que solo puede verse restringido cuando concurra alguno de los límites legalmente previstos, los cuales han de aplicarse de manera proporcionada y atendiendo a la finalidad perseguida por la norma. En esa misma línea, la Comisión ha venido reiterando que el reconocimiento del derecho de acceso es un pilar del sistema democrático, si bien su ejercicio debe desarrollarse dentro del marco legal y conforme a una ponderación razonada de los intereses concurrentes.
  12. En el presente caso, la resolución municipal parte del reconocimiento del derecho del interesado a acceder a la documentación solicitada, al estimar su petición y articular un mecanismo concreto para el examen de los expedientes. Ello resulta conforme con los artículos 12, 14, 16 y 22 de la LTAIBG, que contemplan, respectivamente, el derecho de acceso, sus límites, la posibilidad de acceso parcial y la formalización del acceso.
  13. La fórmula adoptada por el Ayuntamiento de Okondo consistente en permitir el examen presencial de los expedientes en dependencias municipales, mediante cita previa y en el horario y condiciones organizativas establecidas al efecto, constituye una modalidad de acceso a la información. Este tipo de acceso puede resultar operativo en aquellos supuestos en los que la documentación administrativa presenta cierta complejidad o volumen, así como en situaciones en las que se pretende compatibilizar el ejercicio del derecho de acceso con la adecuada conservación de los documentos y el normal funcionamiento de los servicios públicos, siempre que permita un conocimiento real y efectivo de la documentación obrante en el expediente.
  14. Finalmente, a este respecto, procede señalar que esta Comisión parte de la base de que, en las relaciones entre administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, previstos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En consecuencia, se presume la veracidad de las manifestaciones efectuadas por el Ayuntamiento en el sentido de que la información facilitada se corresponde con la disponible y ha sido puesta a disposición del solicitante en esos términos.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Okondo.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.