Pérdida de objeto 29/06/2026 · 110 días en resolverse

Acceso a expedientes medioambientales y urbanísticos y certificado técnico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Elorrio copias de expedientes medioambientales, urbanísticos y un certificado técnico. Ante la falta de respuesta, recurrió ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento ha facilitado el acceso presencial a los expedientes, evitando la digitalización por su volumen.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no implica la obligación de la Administración de facilitar la información en el formato elegido por el interesado si ello supone una carga desproporcionada.
2 La conversión de aproximadamente 2.200 hojas de expedientes físicos a formato electrónico supondría un esfuerzo material y organizativo excesivo para los servicios municipales.
3 Se debe considerar la capacidad organizativa del municipio, siendo Elorrio un municipio de tamaño reducido con limitaciones en su gestión de carga administrativa.
4 El acceso mediante consulta presencial garantiza de forma efectiva el derecho sin imponer cargas desproporcionadas a la Administración.
5 La solicitud de aclaración sobre el tipo de certificado pretendido por parte del Ayuntamiento se ajusta al deber de especificar la información según la normativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 112/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 11 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. _________________________ (en adelante, el reclamante) frente al silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Elorrio en que solicita:

“En ejercicio del derecho de acceso a la información recogida en la LTAIBG, en relación con la legislación estatal y autonómica que garantiza el derecho a la información ambiental y urbanística (leyes 10/2021 de Administración ambiental de Euskadi, Ley estatal 27/2006 de 18 de julio y Ley Vasca de Suelo 2/2006), solicito que requieran al Ayuntamiento de Elorrio para que respete mi derecho de acceso a la información ambiental y urbanística, A LA MAYOR BREVEDAD.”

2.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 5 de enero de 2026, el reclamante presenta escrito ante el Ayuntamiento de Elorrio solicitando la siguiente información:

“Una copia autentificada del expediente administrativo Medio-Ambiental y URBANÍSTICO de dicho suelo o en su defecto autorización para consultar dicho expediente Administrativo Medio-Ambiental y Urbanístico en las propias oficinas del Ayuntamiento. Por ello, al objeto de verificar el cumplimiento de la Normativa Medio Ambiental al amparo de las facultades previstas en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y en la Ley Vasca del Suelo y Urbanismo por el ejercicio de la Acción Pública, por medio del presente escrito se solicita la vista del Expediente y de las acciones legales llevadas a cabo para la descontaminación dicho suelo, como Declaración de Calidad del Suelo a realizar por la propiedad, o demás acciones encaminadas a la descontaminación de dicho suelo. Certificado urbanístico del ámbito de dicho suelo contaminado suscrito por el Técnico responsable de la Oficina Técnica Municipal”.

3.- El 29 de abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Elorrio con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución.

4.- El 8 de mayo de 2026 se remite a la Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Elorrio, en donde en el escrito remitido, entre otras cosas, se puede leer lo siguiente:

“En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de transparencia y acceso a la información pública, se informa a esa Comisión de que en relación a su expediente referencia 2026/000187, con fecha 8 de mayo de 2026, este Ayuntamiento ha procedido a resolver la solicitud de acceso a expediente presentada por D. ___________________________, registrada con fecha 5 de enero de 2026 y número de registro de entrada 0063”.

Además, entre la documentación aportada por el consistorio podemos encontrar el Decreto de Alcaldía 273/2026 en donde se le da respuesta a la solicitud del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

9.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

10.- En cuanto al fondo del asunto se refiere, la respuesta municipal de fecha de 8 de mayo de 2026 admite el derecho del reclamante a acceder a la documentación solicitada ya que pone a disposición del reclamante el expediente solicitado. Señala que los servicios técnicos han verificado que la documentación solicitada consta en los siguientes expedientes, custodiados físicamente en el archivo municipal: 219/19, 284/26, 292/22, 1773/30, 1793/3, 1800/15, 20242/26, 2071/73, 2088/9, 2382/1 y 3123/10, los cuales no se encuentran digitalizados ni incorporados a archivo electrónico. Sigue diciendo que todos estos expedientes cuentan con una extensión aproximada de 2.200 hojas, por lo que su conversión integra a formato electrónico supondría una carga de trabajo excesiva y desproporcionada para los servicios municipales. Por todo ello, procede conceder al reclamante el acceso presencial a los expedientes n.º 219/19, 284/26, 292/22, 1773/30, 1793/3, 1800/15, 20242/26, 2071/73, 2088/9, 2382/1 y 3123/10, todos ellos custodiados en el archivo municipal.

El derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no implica necesariamente la obtención de copia en el formato elegido por la persona solicitante cuando ello suponga una carga desproporcionada para la Administración. En el presente caso, los expedientes solicitados no se encuentran digitalizados y presentan un volumen documental elevado (aproximadamente 2.200 hojas), por lo que su conversión a formato electrónico exigiría un esfuerzo material y organizativo excesivo. Además, procede tener en cuenta que, según los datos del Instituto Nacional de Estadística, el municipio de Elorrio contaba con una población de 7.277 habitantes en el año 2025, lo que permite calificarlo como un municipio de tamaño reducido, circunstancia que incide en su capacidad organizativa y en la gestión de su carga administrativa. En consecuencia, y en aplicación del artículo 22.1 de la LTAIBG, procede canalizar el acceso mediante consulta presencial, modalidad que garantiza de forma efectiva el ejercicio del derecho sin imponer cargas desproporcionadas a los servicios municipales.

11.- Por otra parte, en relación con el certificado urbanístico solicitado, el Ayuntamiento requirió al reclamante para que concretara y especificara el tipo de certificado pretendido, a fin de poder tramitar adecuadamente su solicitud. Dicha actuación se ajusta a lo previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG.

12.- Por lo tanto, se estima que ha desaparecido el objeto de la reclamación.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.

Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Elorrio.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.