Estimada 29/06/2026 · 104 días en resolverse

Acceso a la información sobre costes de sustitución de pavimento

El reclamante solicitó información sobre los costes de sustitución del pavimento del Paseo del Metro (de madera a azulejos) al Ayuntamiento de Erandio. Ante la falta de respuesta (desestimación presunta), recurrió ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo estima la reclamación porque la administración no justificó la denegación ni aportó motivos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no es absoluto y admite límites tasados que deben interpretarse de forma estricta
2 El elevado número de reclamaciones de un mismo interesado puede constituir un obstáculo para la gestión de la administración y rozar el abuso de derecho
3 La falta de respuesta motivada por parte del sujeto obligado obliga a facilitar la información solicitada si esta obra en su poder
4 La administración tiene la obligación de justificar la desestimación conforme a los artículos 14 y 18 de la LTAIBG

Texto completo

RESOLUCIÓN 113/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por D. _______________________ contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 17 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. _____________________________ (en adelante, el reclamante) contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.

2.- Su reclamación tiene por objeto acceder a la información que solicitó al Ayuntamiento de Erandio con fecha de 22 de enero de 2026, y refiere, literalmente:

“POR FAVOR SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA DE TODOS LOS COSTES QUE SE HAN GENERADO EN LA SUSTITUCION DEL PAVIMENTO DEL PASEO DEL METRO DE MADERA EXISTENTE A AZULEJOS GRACIAS”.

3.- El reclamante no aporta ninguna otra documentación, aparte de la copia de la solicitud de acceso de 22 de enero de 2026.

4.- El 4 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.

5.- Cabe señalar que desde 2018 hasta la fecha del dictado de la presente resolución, el reclamante ha interpuesto ante esta Comisión 31 reclamaciones. En los dos últimos años, concretamente, en 2025 presentó 9 reclamaciones, todas ellas frente al Ayuntamiento de Erandio, con la excepción de una dirigida a un ente público de derecho privado del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En 2026 ya lleva presentadas 6 reclamaciones frente al Ayuntamiento de Erandio.

6.- A continuación se recogen los datos de las reclamaciones que el reclamante ha presentado en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en 2025 y 2026:

  • (1) 2025/000044 Informe. Información 2019-23 Erandio 06/02/2025
  • (2) 2025/000064 Gastos viaje Sahara Erandio 18/02/2025
  • (3) 2025/000071 Coste vado Erandio 19/02/2025
  • (4) 2025/000152 Limpieza grafitis Erandio 25/04/2025
  • (5) 2025/000237 Expediente Erandio 28/06/2025
  • (6) 2025/000238 Gastos mural Erandio 28/06/2025
  • (7) 2025/000616 Plan MOVES III Ente Vasco Energía 18/11/2025
  • (8) 2025/000631 Programa Gazte! Erandio 22/11/2025
  • (9) 2025/000704 Gastos desalojo familias Erandio 15/12/2025
  • (10) 2026/000138 Gastos viaje Sahara Erandio 21/02/2026
  • (11) 2026/000139 Gastos mural Erandio 21/02/2026
  • (12) 2026/000147 Planes clima Erandio 24/02/2026
  • (13) 2026/000198 Costes pavimento Erandio 17/03/2026
  • (14) 2026/000311 Copia contrato limpieza Erandio 12/05/2026
  • (15) 2026/000332 Copia contrato limpieza Erandio 20/05/2026

7.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente.

9.- Dicho esto, se considera pertinente trasladar una consideración respecto a la actividad del reclamante con relación a las solicitudes de información que presenta ante el Ayuntamiento de Erandio y, especialmente, al elevado número de reclamaciones que presenta ante esta Comisión.

10.- Si bien la LTAIBG y la LTE establecen el régimen jurídico que regula el derecho al acceso a la información pública con un carácter garantista, incluyen asimismo ciertas limitaciones como se acaba de mencionar, con el objeto de que el uso o el ejercicio del derecho al acceso a la información pública se lleve a cabo sin incurrir en supuestos que se pueden calificar, entre otros, como de abuso de derecho, porque las solicitudes o las reclamaciones, por su objeto o por las circunstancias en que se realicen, sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.

11.- Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley".

12.- El reclamante presenta un número importante de solicitudes de acceso ante el Ayuntamiento de Erandio y también un número significativo de reclamaciones ante esta Comisión por desestimaciones presuntas.

13.- Se repara en el hecho de que las solicitudes que presenta consisten en una petición que se concentra en un texto mínimo de único párrafo, que, además, se reproduce literalmente en la reclamación, sin añadir información adicional alguna, y, con carácter general, la documentación que aporta como soporte consisten en noticias de periódico, anuncios y correos electrónicos.

14.- La intensidad de la actuación del reclamante en materia de acceso puede suponer un obstáculo real en la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, máxime si, por ejemplo, se extrapola su nivel de actividad en esta materia potencialmente a las más de 24.000 que residen en Erandio.

15.- En consecuencia, se estima oportuno incidir en la importancia de ejercer el derecho de acceso a la información pública de forma razonable y respetuosa con el espíritu tanto de la LTAIBG y la LTE.

16.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.

17.- En el caso que nos ocupa, el reclamante presenta una reclamación, consistente en un texto de dos líneas, para solicitar el acceso a la información relativa a los costes por la sustitución del pavimento “del paseo del metro de madera existente a azulejos”, sin mayor precisión.

18.- Dado que no se ha recibido en esta Comisión respuesta alguna por parte del Ayuntamiento que justifique motivadamente la desestimación de la solicitud presentada por el reclamante con arreglo a los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio debiera facilitar al reclamante el acceso a la información pública que este solicita y que obre en su poder.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

RESOLUCIÓN

Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. __________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.

Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.