La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Irun copia de un expediente administrativo sobre un cambio de actividad hostelera. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó el expediente anonimizado antes de la resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 114/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ______________________ frente al silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Irun.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 29 de octubre de 2025 Dña. ______________________ (en adelante, la reclamante) presenta ante el Ayuntamiento de Irun solicitud de acceso a información pública solicitando copia del expediente administrativo relativo a la autorización y cambio de actividad de un establecimiento hostelero.
- El 18 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el reclamante en la que solicita se admita la reclamación por silencio administrativo frente al Ayuntamiento de Irun y se requiere a dicha administración para que facilite la información solicitada o dicte resolución motivada conforme a la normativa vigente.
- El 4 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Irun para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El 10 de junio de 2026 se emite la respuesta municipal, en la que se indica que, en contestación al escrito registrado de entrada en este Ayuntamiento con fecha 4 de mayo de 2026, mediante el que se solicita información relativa a la autorización y al cambio de titularidad de un establecimiento situado en Irun, se adjunta informe emitido al efecto. Así, el Ayuntamiento de Irun incorpora en su respuesta la comunicación previamente remitida a la reclamante, en la que se adjunta el expediente solicitado, debidamente anonimizado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
- En cuanto al fondo del asunto, se considera que la remisión del expediente solicitado, relativa al establecimiento hostelero, efectuada el 9 de abril de 2026 por el Ayuntamiento de Irun, satisface íntegramente la pretensión informativa de la reclamante. A este respecto, procede señalar que esta Comisión parte de la base de que, en las relaciones entre administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, previstos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En consecuencia, se presume la veracidad de las manifestaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Irun en el sentido de que la información facilitada se corresponde con la disponible y ha sido puesta a disposición de la solicitante en esos términos.
- Asimismo, el expediente remitido ha sido debidamente anonimizado en cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, lo que permite dar adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG. En este sentido, cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el acceso deberá concederse previa ponderación suficientemente motivada entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
- En consecuencia, procede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación, toda vez que la persona reclamante ha recibido la información solicitada con carácter previo al dictado de la presente resolución.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
- Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Irun.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.