La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Abadiño diversa documentación sobre gestión de empleo público (RPT, actas de pleno, expedientes OPE, etc.). Tras la desestimación presunta (silencio), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido a que la administración no justificó ninguna limitación ni respondió al traslado del órgano revisor.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 117/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2026/000210
Asunto: Reclamación interpuesta por Dña. _______________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Abadiño.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 24 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por Dña. __________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud, que presenta en tres ocasiones ante el Ayuntamiento de Abadiño, primero el 27 de octubre de 2025, después el 28 de noviembre y por última vez el 19 de febrero de 2026 - aporta las copias-, para acceder a la siguiente información:
- RPT completas 2014–2025 y sus modificaciones.
- Justificación del uso de la RPT 2022 para bases 2021.
- Actas de Pleno (2017, 2022, 2025).
- Expedientes OPE 2018 y 2020/2021.
- Actas de amortización o previsión de amortización de la plaza 19.
- Acta de creación o transformación de la plaza 26.
- Acta relativa a _______________, en relación con la ocupación de la plaza posteriormente ocupada por la reclamante.
- Documentación de externalización 2016–2018, especificando que dicha externalización cubría la plaza estructural posteriormente ocupada.
- Actas de mesa de negociación donde se acuerda la exclusión por edad (53/57 años) en la estabilización.
- Relación de plazas excluidas por dicho criterio.
- Motivación de la no inclusión de la plaza de la reclamante en el proceso de estabilización.
- Justificación de la creación en julio de 2025 de nuevas plazas sin perfil lingüístico.
- Procedimiento de adjudicación de dichas plazas, actualmente ocupadas sin proceso público.
- Instrucciones internas de organización (zonas, horarios, funciones).
2.- El 4 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Abadiño para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.
3.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial,
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).
9.- En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.
10.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
11.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
12.- En el caso que nos ocupa, la información a la que solicita acceder la reclamante se corresponde con la definida en el artículo 13 de la LTAIBG, en tanto que se trata de información generada por el Ayuntamiento de Abadiño en el ejercicio de sus funciones en materia de la gestión del empleo público en la administración municipal, por lo que no se avista limitación alguna a su derecho de acceso, ni la aplicación de una posible causa de inadmisión de su solicitud, ya que, para ello, el Ayuntamiento ha de justificar motivadamente la desestimación de la solicitud presentada por la reclamante, y no lo ha hecho.
13.- Dado que no se ha recibido en esta Comisión respuesta alguna por parte del Ayuntamiento que justifique motivadamente la desestimación de la solicitud presentada por la reclamante con arreglo a los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Abadiño debiera facilitar a la reclamante el acceso a la información pública que esta solicita y que obre en su poder, observando, en su caso, lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG con relación a la protección de datos personales.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por Dña. ___________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Abadiño.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Abadiño a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Abadiño.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.