Estimada 29/06/2026 · 98 días en resolverse

Acceso a proyectos y documentación técnica de expedientes de obras municipales en San Nikolas 23 y Portu Zaharra 5

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Getxo copia íntegra de proyectos y documentación técnica de expedientes de obras en San Nikolas 23 y Portu Zaharra 5. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación al constatar que la documentación es información pública y la administración no respondió.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación técnica y administrativa sobre actuaciones urbanísticas constituye información pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no es absoluto y puede limitarse por propiedad intelectual o protección de datos, pero requiere una ponderación motivada y no una denegación automática.
3 La propiedad intelectual de proyectos y planos no impide el acceso, debiendo la Administración valorar si es posible facilitar la información mediante la anonimización de datos.
4 El silencio administrativo ante una solicitud de acceso habilita la interposición de reclamación ante el órgano de control.

Texto completo

RESOLUCIÓN 118/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por D. _____________________ frente al silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Getxo.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 23 de enero de 2026 D. ______________________ (en adelante, el reclamante) presenta ante el Ayuntamiento de Getxo solicitud de acceso a información pública solicitando que se le facilite por vía electrónica copia íntegra de los proyectos completos y documentación técnica obrante en el Ayuntamiento correspondiente a las siguientes actuaciones/expedientes:

A) San Nikolas 23 (Puerto Viejo de Algorta, edificio municipal)

  1. Expediente OMU/2019/19: Proyecto de Ejecución para la rehabilitación de cubierta del edificio municipal sito en San Nikolas 23 (proyecto de fecha abril de 2020) y toda la documentación incorporada al expediente, incluyendo, al menos: memoria y anexos, planos, pliego de condiciones, mediciones y presupuesto, estudio de seguridad y salud (o estudio básico), estudio/plan de gestión de residuos, programa o plan de control de calidad, autorizaciones sectoriales (incluida, en su caso, la de Patrimonio Cultural), y cualquier modificación/reformado, documentación complementaria, aprobaciones, visados y certificados finales de obra (si existieran).
  2. Expediente OMU/2021/33: Proyecto de Ejecución para la rehabilitación de fachadas del edificio municipal sito en San Nikolas 23 (proyecto de fecha octubre de 2021) y toda la documentación incorporada al expediente, con el mismo alcance documental indicado en el punto anterior (memoria y anexos, planos, pliego, mediciones y presupuesto, seguridad y salud, residuos, control de calidad, autorizaciones sectoriales, reformados/modificados, visados y documentación final de obra si existiera).

B) Portu Zaharra 5 (Puerto Viejo de Algorta)

  1. Expediente LOB/2011/15 (40.551/18) y cualesquiera otros expedientes municipales directamente vinculados a actuaciones tramitadas para el inmueble sito en Portu Zaharra 5: copia íntegra de los proyectos completos y documentación técnica presentada/obrante en el Ayuntamiento (proyecto básico y/o de ejecución, memoria y anexos, planos, pliego, mediciones y presupuesto, seguridad y salud, residuos, control de calidad, autorizaciones sectoriales si existieran, documentación sobre ajustes/compensaciones de aprovechamiento cuando forme parte del expediente, reformados/modificados, visados y documentación final de obra si existiera), así como cualquier documentación técnica incorporada que haya servido de base para licencias o autorizaciones municipales relacionadas con el inmueble.

2.- El 23 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el reclamante en la que solicita:

  • Primero. Que se admita esta reclamación en materia de acceso a la información pública y se requiera al Ayuntamiento de Getxo la remisión del expediente de tramitación de la solicitud registrada con número 2026-E-RE-1017, así como la emisión del informe correspondiente.
  • Segundo. Que se estime la reclamación y se declare el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, ordenando al Ayuntamiento de Getxo que facilite por vía electrónica copia íntegra de los proyectos completos y documentación técnica obrante en los expedientes relativos a San Nikolas 23 y Portu Zaharra 5 (Puerto Viejo de Algorta), con el alcance descrito en la solicitud presentada el 23/01/2026.
  • Tercero. Subsidiariamente, para el caso de apreciarse la concurrencia de algún límite legal, que se acuerde el acceso parcial, con entrega de la documentación técnica solicitada previa disociación/anonimización de los datos personales estrictamente necesarios, debiendo motivarse de manera expresa la aplicación de cualquier límite y la ponderación realizada.
  • Cuarto. Que las notificaciones se realicen por Registro General (registro electrónico) conforme al procedimiento habitual.

3.- El 4 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Getxo para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

4.- En la fecha de notificación de la presente resolución, no consta que el Ayuntamiento de Getxo haya dado respuesta al requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
  9. De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  10. El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
  11. El derecho de acceso a la información pública constituye uno de los ejes esenciales del sistema de transparencia, en cuanto instrumento orientado a posibilitar el escrutinio de la actuación pública y a reforzar la rendición de cuentas de las Administraciones. La propia LTAIBG configura este derecho de forma amplia y establece que solo puede verse restringido cuando concurra alguno de los límites legalmente previstos, los cuales han de aplicarse de manera proporcionada y atendiendo a la finalidad perseguida por la norma. En esa misma línea, la Comisión ha venido reiterando que el reconocimiento del derecho de acceso es un pilar del sistema democrático, si bien su ejercicio debe desarrollarse dentro del marco legal y conforme a una ponderación razonada de los intereses concurrentes.
  12. En el presente caso, la solicitud formulada tiene por objeto el acceso a diversa documentación técnica y administrativa obrante en expedientes municipales relativos a actuaciones urbanísticas (proyectos de ejecución, memorias, planos, pliegos, presupuestos, estudios de seguridad y salud, gestión de residuos, control de calidad, autorizaciones sectoriales y documentación final de obra, entre otros). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, dicha documentación tiene la consideración de información pública, en tanto que se trata de contenidos o documentos elaborados o adquiridos por una Administración pública en el ejercicio de sus funciones.
  13. Sin embargo, cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG no es absoluto, pudiendo verse limitado en los supuestos previstos en los artículos 14 y 15 de la misma norma. En el presente caso, atendida la naturaleza de la documentación solicitada, resulta especialmente relevante la posible concurrencia del límite relativo a la propiedad intelectual e industrial (artículo 14.1.j) LTAIBG), así como, en su caso, la protección de datos personales (artículo 15 LTAIBG) u otros intereses protegidos. Así, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 10.1.f), establece que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. No obstante, la eventual aplicación de dichos límites no determina automáticamente la denegación del acceso, sino que exige la realización por parte de la Administración de una ponderación motivada entre los intereses en conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG. En particular, deberá valorarse si el acceso puede satisfacerse de forma total o parcial, mediante la adopción de medidas como la disociación o anonimización de datos, o la limitación del acceso a determinados extremos de la documentación. En relación con la propiedad intelectual, la doctrina consolidada de los órganos de garantía de la transparencia establece que este límite no opera como causa de inadmisión o denegación automática del acceso, sino que debe ponderarse atendiendo a la finalidad del derecho de acceso y a la posibilidad de facilitar la información sin vulnerar los derechos de autor.
  14. Posibilidad de acceso mediante indicación de la fuente (artículo 22.3 LTAIBG). De acuerdo con el artículo 22.3 de la LTAIBG, cuando la información solicitada ya se encuentre publicada o sea accesible al público, la Administración podrá cumplir con su obligación de acceso indicando al solicitante el lugar o medio en que puede acceder a dicha información. En consecuencia, si la documentación solicitada se encontrara disponible en registros públicos, plataformas de contratación, sedes electrónicas u otras fuentes accesibles, la Administración podrá remitir al solicitante a dichos recursos, siempre que la referencia sea precisa, concreta y permita un acceso directo y sencillo a la información.
  15. El artículo 17 de la LTAIBG, en relación con el artículo 22 de la misma norma, establece que el acceso a la información se facilitará en la forma o formato solicitado, siempre que sea posible. En este sentido, con carácter general, y atendiendo a los principios de eficacia y economía administrativa, así como al derecho de la ciudadanía a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas, la información deberá ser proporcionada por medios telemáticos. Solo cabrá apartarse de esta forma de acceso cuando concurra una causa justificada, debidamente motivada por la Administración, que imposibilite o dificulte de manera relevante el suministro de la información por esta vía (por ejemplo, por la naturaleza de la documentación, su volumen o formato).
  16. La Administración requerida deberá dictar resolución expresa, en la que se pronuncie sobre el acceso solicitado, determinando, en su caso, el alcance del mismo, los documentos a facilitar, las eventuales limitaciones aplicadas y la ponderación realizada, conforme a los artículos 20 y 24 de la LTAIBG.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _______________________ frente al silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Getxo en las condiciones establecidas en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Getxo.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.