Se solicitó al Ayuntamiento de Durango la relación nominal del personal de la Udaltzaingoa y los detalles de sus puestos en la RPT. Tras la reclamación por desestimación, el Ayuntamiento facilitó la información solicitada (con iniciales para proteger datos). La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto al haberse cumplido el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 119/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por el _______________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Durango.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 25 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. _________________, en representación de la __________________ en el Ayuntamiento de Durango (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud, que presenta el 19 de febrero de 2026 ante el ayuntamiento -aporta copia- para acceder a la siguiente información:
- “Relación nominal completa de todo el personal adscrito al Departamento de Udaltzaingoa.
- Identificación del puesto concreto de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) que ocupa cada uno de ellos, especificando denominación del puesto, código de RPT, naturaleza del puesto y forma de provisión”.
2.- El 4 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Durango para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.
3.- El 20 de mayo de 2026 el Ayuntamiento de Durango responde aportando una copia tanto de la comunicación realizada a la reclamante en misma fecha en la que le comunica que pone a su disposición la información solicitada en el enlace que se le proporciona, como de una tabla que recoge el estado de la situación de la RPT de la Policía Municipal en mayo de 2026 a través de la información relativa a los siguientes conceptos: NIP, denominación del puesto de trabajo, la naturaleza de puesto, la persona titular del puesto y, en su caso, de la persona sustituta, identificadas por sus iniciales e indicando la forma de provisión.
4.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a una información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente.
9.- En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.
10.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
11.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
13.- En el caso que nos ocupa, queda acreditado en el expediente que el Ayuntamiento de Durango ha facilitado a la reclamante la información que solicita, de manera adecuada y proporcionada, concediéndole el acceso a la información que dispone y reconociendo así su derecho a acceder a la información pública en cuestión.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
Segundo.-
Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Durango.
Tercero.-
Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.