La reclamante solicitó documentación sobre la propiedad, financiación y expedientes urbanísticos de la Escuela Infantil e Ikastola de Oiartzun. Alegó falta de motivación en la prórroga de plazo y dificultades de acceso. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información y justificó adecuadamente el acceso presencial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 101/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes 2026/000158
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Oiartzun.
Comisión: Presidenta, Ana Aguirre Uriz; Vocal, Izaskun Iriarte Irureta; Vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 26 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión reclamación formulada por Dña. _____________________ (en adelante, la reclamante). En el formulario de presentación de la reclamación la reclamante afirma lo siguiente:
"Obstáculos para obtener información sobre las propiedades de los edificios/terrenos de la Escuela Infantil _____________ e _____________ Ikastola de Oiartzun. A la solicitud de documentación que tuvo entrada en el registro municipal se me comunicó que el plazo se ampliaría un mes alegando el volumen de documentos de forma genérica. Presenté alegaciones a este y no he recibido respuesta alguna ni la documentación requerida".
2.- Junto al formulario de presentación de la reclamación, la reclamante aporta tres documentos: escrito dirigido al Departamento de Secretaría y Urbanismo del Ayuntamiento de Oiartzun, de 22 de enero de 2026, con el asunto "Queja por mala atención en el departamento de urbanismo y denuncia de obstáculos al acceso a la información pública"; oficio del Ayuntamiento firmado el 5 de febrero de 2026 dirigido a la reclamante en el que se le amplía un mes más el plazo para dictar resolución; y escrito de alegaciones presentado por la reclamante contra el acuerdo de ampliación.
3.- El escrito de fecha 22 de enero de 2026 relativo a la "Queja por mala atención del Departamento de Urbanismo y denuncia de las barreras de acceso a la información pública", en relación con el acceso a la información pública, solicita copia digital de los siguientes documentos:
- Catastro y Propiedad: identificación de todas las parcelas donde se ubican ____________ e _____________ Ikastola y título de propiedad de cada una de ellas (Ayuntamiento o ___________ Ikastola).
- Construcción del Edificio ____________: Quién financió claramente, no ocultar la información en términos difusos por el "Consorcio". Quién aportó el dinero (Ayuntamiento, Gobierno Vasco,...) y con qué claridad explican los informes.
- Expediente 2010: Todos los convenios, acuerdos e informes técnico-jurídicos relativos a la "cesión de uso" o prórroga suscritos en dicho año, así como las cargas urbanísticas a satisfacer por la Ikastola.
- Convenios de Servicios (Accesos): documento que regula el uso de la rampa (privada) de la Ikastola para el acceso a _____________ (público) y quién abona los gastos de manutención (limpieza, iluminación).
- Plan General Urbanístico (PGOU): fichas directrices y zonificación de estas parcelas (si se trata de Equipamiento Público o no).
- Licencias de Obras: proyecto constructivo original de ____________ (1999-2000) que acredita la previsión de accesos.
4.- El oficio del Ayuntamiento de 5 de febrero de 2026 por el que se comunica a la reclamante que se ha acordado ampliar el plazo de respuesta en un mes más en los siguientes términos:
"El artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Además, prevé expresamente la posibilidad de prorrogar por un mes más, siempre que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo aconseje y previa comunicación al solicitante. Por todo lo anterior, pongo en su conocimiento que, dado el volumen de la información, el plazo para resolver se amplía en un mes más, esto es, dos meses como máximo, contados desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
5.- En el escrito de alegaciones presentado por la reclamante contra el acuerdo de ampliación de plazo, que no tiene fecha, la reclamante manifiesta:
"Sin embargo, la jurisprudencia (STS 743/2020, entre otras) y las Comisiones de Transparencia, incluido el PGC, han establecido claramente:En la resolución notificada no se aporta especificación técnica alguna, ni explicación cuantitativa o cualitativa de volumen o complejidad. (...) En caso de no recibir la documentación en el plazo de 48 horas, me dirijo a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (CVC) para defender mis derechos y solicitar que analice la actuación del Ayuntamiento".
- Que la extensión no se puede aplicar de forma genérica.
- La Administración debe determinar el volumen o dificultad específica que colapsa el servicio.
- Las motivaciones genéricas o abstractas se consideran insuficientes y pueden generar riesgo de nulidad del procedimiento.
6.- Con fecha 29 de abril de 2026, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Oiartzun con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione la información y documentación relevante para la resolución.
7.- Con fecha 13 de mayo de 2026 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Oiartzun firmada por el Alcalde. El Ayuntamiento acompaña al escrito remitido un fichero de páginas 809, sin índice de documentación. Entre toda esta documentación se encuentra el Decreto 585/2026, de 24 de marzo, del Alcalde de Oiartzun, por el que se estima la solicitud de acceso a la información pública presentada por la reclamante. En cualquier caso, lo expuesto en dicho Decreto se recoge en la respuesta municipal, así como el resto de información que se recoge a continuación, siempre relacionada con el acceso a la información pública:
"Tercero.- Mediante Decreto 585/2026, de 24 de marzo, del Alcalde, se resolvió la solicitud de acceso a la información pública, recogiéndose expresamente en su parte dispositiva lo siguiente: Primero.- Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada el 22 de enero de 2026, en base a los motivos y condiciones recogidos en la parte expositiva de la presente Resolución y, en consecuencia, proporcionar la información solicitada, mediante la documentación adjunta y, mediante consulta presencial, la siguiente documentación: 6. Licencias de Obras: proyecto constructivo original de ____________ (1999-2000), proyecto de ejecución y documentación final correspondiente a la solicitud de acreditación de la previsión de accesos. Consulta presencial en el Ayuntamiento de Oiartzun (Plaza San Esteban, 1), planta baja en el archivo municipal existente, se llevará a cabo en horario de 8:00 a 14:30 horas de lunes a viernes. Si el ciudadano no puede acudir en este horario, podrá concertar otra cita llamando al teléfono 943490142. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la interesada."
Se adjunta al presente escrito el expediente completo. En concreto, en la propia resolución de acceso a la información pública solicitada se da respuesta individualizada a cada una de las solicitudes de acceso formuladas, así como al segundo escrito presentado el 19 de febrero de 2026. Sobre la ampliación del plazo acordado por el Ayuntamiento para resolver, así como sobre la identificación y cargo de la persona que firma el oficio. A este respecto, en dicha resolución se recogen expresamente los siguientes aspectos:
"II.III.- Sobre la motivación de la prórroga. La ampliación del plazo acordado se basa en la naturaleza de la documentación solicitada. Esta documentación, como es habitual en los expedientes urbanísticos, suele ser mucho mayor que en otros expedientes administrativos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, a la vista de la información solicitada, era razonable considerar que el solicitante era conocedor de que se estaba solicitando información voluminosa. Por ello, en la comunicación de prórroga se optó por un breve razonamiento basado en la referencia al volumen de información solicitada, al entender que esta circunstancia se deducía claramente del propio contenido de la solicitud. No obstante, a la vista de las alegaciones realizadas, se constata que la interesada no ha tenido en cuenta en su totalidad esta circunstancia, por lo que en esta resolución se exponen con mayor detalle los motivos que justifican la prórroga. (...) II.VI.- sobre la solicitud de entrega en el plazo de 48 horas. Respecto a la solicitud de aportación de documentación en el plazo de 48 horas, indicar que dicha exigencia no tiene amparo ni en la Ley 19/2013 ni en la Ley 2/2016. El derecho de acceso a la información pública se rige por los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley 19/2013, que prevé el plazo ordinario de un mes, y permite prorrogar un mes más cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo aconsejen. Asimismo, cabe señalar que la ampliación del plazo no se debe en ningún caso a la falta de voluntad de facilitar la información, sino a la necesidad de tramitar adecuadamente una solicitud de gran volumen y que afecta a diferentes expedientes. De hecho, la solicitud incluye expedientes generados en los últimos 16 años, con incidencia en diversas áreas municipales, como urbanismo, obras y servicios, secretaría, intervención, archivo intermedio y archivo administrativo. ... En virtud de todo lo anterior, y en respuesta a la solicitud formulada por el ciudadano, se le informa de: SOLICITUD 1: Catastro y Propiedad: Título de propiedad de todas y cada una de las parcelas donde se ubican _____________ e ______________ ikastola (Ayuntamiento y ___________ ikastola). RESPUESTA.- Las parcelas con instalaciones de __________ ikastola son 9294319 y 9294072 del Catastro. Se adjunta ficha catastral de los mismos. Los terrenos municipales son las parcelas catastrales 9294070 y 8284142. Se adjunta ficha catastral. Propiedad Registralmente, las fincas del Ayuntamiento son 7230, 19.006, 19.007 y 19.008. Se adjunta nota simple registral y escritura pública. En cuanto a la información sobre la propiedad de los terrenos de ____________ Ikastola, hay que señalar que dicha información no obra en poder de este Ayuntamiento, por lo que el interesado deberá solicitarla en el Registro de la Propiedad correspondiente, sito en Donostia-San Sebastián nº 3, donde se inscriben y gestionan los títulos de propiedad. SOLICITUD 2: Construcción del Edificio ____________: Quién financió. RESPUESTA.- Se adjunta copia del expediente 3265-1. SOLICITUD 3: Expediente 2010: todos los convenios, acuerdos e informes técnico-jurídicos relativos a la "cesión de uso" o prórroga suscritos en dicho año, así como las cargas urbanísticas a satisfacer por la Ikastola. RESPUESTA.- Se adjuntan los expedientes 3252-5 y 3252-4. SOLICITUD 4: Convenios de Servicio (Accesos): Documento que regula el uso de la rampa de acceso a _____________ (pública) en la Ikastola (privada) y quién abona los gastos de manutención (limpieza, iluminación). RESPUESTA: se adjunta expediente 3532-1 correspondiente al Estudio de Detalle de la parcela F de la ELI-6A donde se recoge la ordenación del ámbito. La rampa de acceso se encuentra en terreno público, por lo que es de uso abierto y no hay convenio aparte. SOLICITUD 5: Plan Urbanístico General (PGOU): Fichas maestras y zonificación (si es Equipamiento Público o no). RESPUESTA.- Se adjunta ficha urbanística y plano E-4 del ámbito ELI-2 del Plan General de Ordenación Urbana. SOLICITUD Nº 6: Licencias de Obras: Proyecto de construcción original de __________ (1999-2000), para comprobar cómo se preveían los accesos. RESPUESTA: Desarrollar la actividad haurreskola de ____________ hasta el año 2010 en los locales municipales y de la ikastola. El proyecto y proyecto de construcción del nuevo edificio surgió en 2010. No se entiende a qué instalaciones se refiere el escrito. Si se pregunta por el nuevo domicilio desde 2010 4. Al responder al punto se podrá ver la organización de accesos en dicho Estudio de Detalle. No obstante, se pone a disposición del ciudadano el exp. 175 (proyecto de ejecución y documentación final), de forma que dicha documentación se pone a disposición del ciudadano en el Ayuntamiento de Oiartzun (Plaza San Esteban, 1), en el archivo municipal sito en la planta baja, para su consulta en horario de 8:00 a 14:30 horas de lunes a viernes. Si no pudiera hacerlo en este horario, llame al 943490142 para concertar cita. La documentación solicitada contiene planos y documentación técnica de gran formato cuya reproducción en soporte electrónico no garantiza la correcta visualización e interpretación de su contenido (el Ayuntamiento debería hacerlo a través del servicio externo). 22 de la Ley 19/2013. El articulado establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, sin perjuicio de que, cuando no sea posible facilitar la información por esta vía o sea desproporcionada, pueda realizarse mediante otra modalidad. En este sentido, cuando la digitalización de documentación técnica de gran formato supone una carga desproporcionada, cabe ofrecer la posibilidad de realizar la consulta de forma presencial para garantizar un acceso adecuado a dicha documentación. Asimismo, la consulta presencial es un cauce adecuado cuando se permite al solicitante examinar toda la documentación sin merma de su contenido. En particular, esto es aplicable en el caso de planos o documentación técnica, sus reproducciones cuando pueda perjudicar la legibilidad o la comprensión. Finalmente, se adjunta el expediente administrativo de autorización de obras."
Por lo tanto, examinado el expediente administrativo completo aportado, se comprueba que el Ayuntamiento de Oiartzun ha realizado correctamente la tramitación de la solicitud presentada por el interesado, dando respuesta individualizada y motivada a cada una de las cuestiones planteadas, posibilitando el acceso a la documentación disponible y justificando adecuadamente las modalidades de acceso establecidas por la naturaleza de la documentación en un único caso.
8.- Por último, se considera procedente traer a colación en estos antecedentes de hecho la razón de la aceptación extemporánea de la presente Resolución por esta Comisión. De hecho, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no estuvo activa durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, hasta que se constituyó renovada el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus miembros, lo que supuso la acumulación de expedientes y, en consecuencia, la resolución con retraso de las reclamaciones recibidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), así como en el ámbito de las entidades locales como órgano independiente para resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LIMH), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, conforme a su disposición final cuarta.
3.- El CES crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. No obstante, la disposición adicional primera de la Ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública seguirá ejerciendo sus funciones en relación con el régimen de impugnaciones en materia de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Asimismo, la LIMH establece en su disposición transitoria que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su finalización, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en esta materia es el establecido en la legislación básica, esto es, la LTAIBG, así como lo previsto al efecto en el Capítulo III del Título VI de la LILE y en los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- De acuerdo con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas conforme a lo establecido en la misma tendrán derecho de acceso a la información pública previa solicitud que no deberá ser motivada.
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que la ley establece una serie de supuestos tasados para establecer límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG) y motivos de inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG). Estos supuestos, por su carácter limitativo, deberán ser interpretados con rigor y requieren una justificación clara y suficiente.
9.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE, el derecho de acceso a la información pública, como fundamento del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables públicos de dichas instituciones, se ejercerá mediante procedimientos basados en el antiformalismo y la facilidad de desarrollo de dichos procedimientos. Estos procedimientos exigirán, en todo caso, una motivación reforzada cuando, como consecuencia de la aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por afectación directa a datos de carácter personal, denieguen expresamente el acceso, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
10.- En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Oiartzun ha dado respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública formuladas por el reclamante, trasladando la información en formato digital cuando procedía realizarla de esta forma, y que el resto de la información ha sido facilitada por el reclamante para su consulta en el propio Ayuntamiento, dando al reclamante la posibilidad de afinar en un horario determinado u otra cita. Asimismo, el Ayuntamiento ha razonado los motivos por los que dicha información concreta no ha sido remitida al reclamante en formato digital, y las razones aducidas para ello se consideran razonables dada la complejidad que puede presentar la documentación urbanística.
11.- Las explicaciones del Ayuntamiento de Oiartzun sobre la ampliación del plazo de respuesta también se basan en lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
12.- Por último, señalar que en la presente Resolución se abordan exclusivamente las cuestiones relacionadas con el acceso a la información pública, y no otras, ya que la única función de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es la de analizar y resolver las reclamaciones en este ámbito concreto.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
RESUELVE
Primero .- Declarar concluso el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse facilitado la información solicitada en los términos establecidos en la LTAIBG.
Segundo .- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Oiartzun.
Tercero .- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.