Estimada 26/05/2026 · 85 días en resolverse

Reclamación sobre condiciones de las jornadas de Stand by y localizabilidad

El reclamante solicitó información detallada sobre las condiciones de las jornadas de 'Stand by' y 'localizabilidad' del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Ante la falta de respuesta de la administración, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, al no poderse presumir la inexistencia de la información ante el silencio de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la administración impide a la Comisión verificar si la información existe o no, impidiendo presumir la inexistencia de la misma en perjuicio del reclamante.
2 El Departamento de Seguridad, como sujeto obligado, debe realizar las actuaciones necesarias para determinar si la información obra en su poder.
3 Corresponde a la administración facilitar la información solicitada o declarar motivadamente su inexistencia según las obligaciones de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 103/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________, en nombre del ____________________________ frente a la presunta desestimación de la solicitud de acceso a la información realizada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 2 de marzo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el escrito presentado por D. _______________________ en nombre del ___________________________ (en adelante, el reclamante), frente a la presunta desestimación de su solicitud de acceso a la información realizada ante el Departamento de Seguridad el 29 de octubre de 2025.

En dicho escrito se solicita:

"PRIMERO. - Con relación a las condiciones de la jornada de Stand by, se me informe:

  1. Las unidades, secciones o grupos que tienen dicha jornada, y dentro de ellas individualmente:

¿cuáles son los tiempos de respuesta establecidos en cada; unidad, sección o grupo?

Si no existiera un tiempo de respuesta establecido:

  • ¿cuál es el motivo de que no exista, incumpliendo el acuerdo regulador?
  • ¿cuál sería ese tiempo de respuesta para el departamento de seguridad?
  • ¿existe limitación para deambular en la jornada de Stand by por la Comunidad europea?
  • Si existe limitación a la anterior pregunta, ¿cuáles son esas limitaciones geográficas o territoriales?
  • Informe de todas las condiciones para realizar la jornada de stand by.

SEGUNDO. - Con relación a la jornada de localizabilidad, se me informe:

  1. Las unidades, secciones o grupos que tienen dicha jornada, y dentro de ellas individualmente:

¿cuáles son los tiempos de respuesta establecidos en cada; unidad, sección o grupo?

Si no existiera un tiempo de respuesta establecido:

  • ¿cuál es el motivo de que no exista?
  • ¿cuál sería ese tiempo de respuesta para el departamento de seguridad?
  • ¿existe limitación para deambular en la jornada de Stand by por la Comunidad europea?
  • Si existe limitación a la anterior pregunta, ¿cuáles son esas limitaciones geográficas o territoriales?
  • ¿cuáles son los medios materiales de los que dispone?
  • Informe de todas las condiciones para realizar la jornada de localizabilidad".

2.- El 29 abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Seguridad para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución. A la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha recibido respuesta por parte del Departamento de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Asimismo, el artículo 17 de la LTAIBG en su párrafo 3 también exime de la obligación de motivar el acceso a la información, pero prevé que la persona solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, para, finalmente, concluir que la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.

7.- La determinación del carácter de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG exige que la información solicitada obre en poder de la Administración. No obstante, en el presente caso, el Departamento de Seguridad no ha emitido respuesta alguna que permita conocer si la información solicitada existe o no, ni ha acreditado haber realizado actuación alguna dirigida a su localización.

Esta falta de respuesta impide a esta Comisión verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento para el ejercicio del derecho de acceso, no pudiendo presumirse, en perjuicio del reclamante, la inexistencia de la información.

En consecuencia, corresponde al Departamento de Seguridad, en su condición de sujeto obligado, realizar las actuaciones necesarias para determinar si la información solicitada obra en su poder y, en su caso, facilitarla o declarar motivadamente su inexistencia, de conformidad con las obligaciones de transparencia que le impone la normativa vigente.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.– Estimar la reclamación presentada, en base a lo establecido en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Segundo.– Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad.

Tercero.– Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.