El responsable de la Policía Municipal de Villabona reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública tras la desestimación de su solicitud de respuesta a una propuesta de calendario laboral. La Comisión inadmitió la reclamación por considerar que el objeto es una cuestión de carácter laboral/funcionarial y no una solicitud de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 105/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por D. ______________________ contra la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Villabona.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 6 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. _______________________ (en adelante, el reclamante) contra la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Villabona.
- Concretamente, el escrito que el reclamante, en calidad de responsable de la Policía Municipal, dirige a la Alcaldesa de Villabona el 12 de diciembre de 2025 traslada su propuesta de calendario de 2026 de la Policía Local, con los criterios tenidos en cuenta para su elaboración y con la indicación de que "En caso de que no se acepte esta petición solicitamos se nos imponga el calendario mediante Decreto de Alcaldía".
- En la reclamación que presenta ante esta Comisión, el reclamante refiere que en el escrito de 12 de diciembre dirigido a la Alcaldesa "se pedía que el Ayuntamiento respondiese a lo planteado por mi; el responsable de la Policía Municipal de Villabona".
- El 29 de abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Villabona para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El 4 de mayo de 2026 el Ayuntamiento de Villabona responde a esta Comisión donde informa que:
"Con fecha 19 de noviembre de 2025, el documento “Calendario 2026 - Criterios” del Ayuntamiento de Villabona fue firmado por la Alcaldesa, tras la mesa negociadora del 3 de noviembre de 2025. Estos criterios están dirigidos a todo el personal municipal."
en el que se indica que "Cada jefe o jefa de departamento entregará los calendarios de cada trabajador o trabajadora elaborados con los siguientes criterios, desde su aprobación hasta el 1 de diciembre". Proporciona asimismo la información relativa a la elaboración del calendario de la Policía Municipal, y precisa que "Mediante Decreto de Alcaldía nº 241/2026 del Ayuntamiento de Villabona, de 27 de marzo de 2026, se ha dado respuesta a la solicitud presentada por parte de __________________, donde entre otras cuestiones, se le instaba a que en el plazo de 15 días a partir de la notificación, presentara el calendario laboral para el año 2026 de la Policía Municipal", decreto cuya copia también aporta. - Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Es por ello que la presente reclamación no puede ser admitida, ya que no tiene por objeto acceder a una información pública como la definida en el artículo 13 de la LTAIBG, que es precisamente el único ámbito material sobre el que se puede pronunciar esta Comisión, de conformidad con el artículo 24 de la LTAIBG. La reclamación que presenta el reclamante solicita que el Ayuntamiento le responda a una solicitud de carácter laboral o funcionarial que nada tiene que ver, en este caso, con el acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
- En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la reclamación ha de ser inadmitida por tratarse de un acto no susceptible de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
RESOLUCIÓN
- Primero.- Inadmitir la reclamación de D. __________________ contra la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Villabona.
- Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Villabona.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.