El reclamante solicitó acceso al expediente sobre el uso ilegal de un camarote municipal al Ayuntamiento de Getxo. Alegó silencio administrativo y falta de impulso en el expediente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, indicando que el Ayuntamiento debe motivar el acceso al expediente en trámite y aclarando que la Comisión no puede impulsar procedimientos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 106/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________ frente a la presunta desestimación de la solicitud de acceso a la información realizada ante el Ayuntamiento de Getxo.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 9 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. _______________________ (en adelante, el reclamante) frente al silencio administrativo de numerosas solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Getxo para el acceso a información pública. Solicita ante la Comisión acceso al expediente relacionado con el uso supuestamente ilegal de un camarote del municipio y que den continuidad a la resolución del mismo ya que llevan más de 5 meses sin tomar acción en el expediente.
2.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de septiembre de 2025, con fecha de 19 de enero de 2026 y con fecha 5 de febrero de 2026 el reclamante presenta escrito ante el Ayuntamiento de Getxo solicitando, entre otras cosas, acceso al expediente correspondiente al camarote que se utiliza como vivienda. En resumen, en dichos escritos se solicita lo siguiente:
- 1.– Que se impulse de manera inmediata la tramitación y resolución definitiva del expediente relacionado con un camarote que se utiliza como vivienda.
- 2.– Que se acuerde y ejecute sin más dilación el cese efectivo del uso residencial ilegal de dicho camarote.
- 3.– Que se adopten, en su caso, las medidas cautelares necesarias para evitar riesgos, incluida la intervención de la Policía Municipal si procediera.
- 4.– Que se dé respuesta expresa y formal a las solicitudes de acceso y vista del expediente presentadas en registro del Ayuntamiento de Getxo.
3.- El 29 de abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Getxo con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución.
4.- A la fecha en que se dicta la presente resolución, no consta la recepción de respuesta por parte del Ayuntamiento de Getxo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
9.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
10.- En cuanto al fondo del asunto se refiere, el reclamante realiza dos solicitud ante esta Comisión, que son las siguientes:
- El acceso al expediente relacionado con el uso supuestamente ilegal de un camarote del municipio y
- que den continuidad a la resolución de este ya que llevan más de 5 meses sin tomar acción en el expediente.
11.- En cuanto a la primera cuestión, la solicitud de acceso se refiere a un expediente municipal vinculado al uso presuntamente irregular de un inmueble (camarote), respecto del cual todo indica que se encuentra en fase de tramitación y no ha sido objeto de resolución definitiva.
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la circunstancia de que el expediente no se halle finalizado no excluye su consideración como información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, en la medida en que se trate de documentos o contenidos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, la documentación existente en dicho expediente es, en principio, susceptible de acceso, sin perjuicio de los límites y causas de inadmisión que, en su caso, pudieran resultar aplicables.
No obstante, no puede desconocerse que el carácter no concluido del expediente puede justificar, en determinados supuestos, la aplicación de límites al derecho de acceso, en particular cuando su divulgación pudiera afectar al adecuado desarrollo de las funciones de inspección y control o a la protección de derechos o intereses de terceros, lo que deberá ser objeto de una ponderación específica y debidamente motivada por la Administración competente.
En este contexto, el expediente cuya documentación se solicita podría hallarse vinculado al ejercicio de potestades de inspección, control y, en su caso, de reacción frente a eventuales infracciones administrativas o incluso penales relacionados con el uso presuntamente irregular del inmueble de referencia. En tal supuesto, resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, conforme al cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando su divulgación suponga un perjuicio para la prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
Ahora bien, la eventual concurrencia de dicho límite no opera de manera automática ni puede fundamentar una denegación genérica del acceso, sino que exige una justificación específica y una ponderación concreta por parte de la Administración. En particular, el Ayuntamiento deberá valorar, en relación con cada documento o conjunto de documentación solicitada, si su divulgación puede comprometer de forma real y efectiva el desarrollo de las actuaciones inspectoras o sancionadoras, la obtención de pruebas o la eficacia de las medidas que, en su caso, pudieran adoptarse.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la aplicación de este límite no excluye necesariamente el acceso a la totalidad de la información, pudiendo resultar procedente el acceso parcial a aquella documentación cuya divulgación no genere el perjuicio invocado, previa disociación de los datos o extremos especialmente sensibles.
En consecuencia, corresponde al Ayuntamiento de Getxo motivar de forma suficiente la eventual aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, identificando los riesgos concretos que la divulgación de la información solicitada podría comportar para el adecuado desarrollo de las funciones de prevención, investigación y sanción, sin que baste una referencia genérica al carácter en tramitación del expediente o a la naturaleza infractora de los hechos investigados.
12.- En lo que respecta a la segunda cuestión suscitada, procede señalar que esta Comisión carece de competencia para imponer al Ayuntamiento de Getxo la adopción de actuaciones materiales o decisiones en relación con la tramitación del expediente administrativo de referencia.
En efecto, la función de esta Comisión se circunscribe, conforme a la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública, a resolver las reclamaciones relativas al ejercicio de dicho derecho, sin que pueda sustituir a la Administración competente en el ejercicio de sus potestades propias ni dirigir o impulsar la tramitación de los procedimientos administrativos en curso.
Así, el objeto del derecho de acceso —y, por ende, el ámbito de actuación de esta Comisión— se limita a la información pública ya existente, definida como los contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo extenderse a la creación ex novo de información ni a la exigencia de actuaciones administrativas futuras.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. ______________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Getxo.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Getxo.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.