La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián información detallada sobre el estado de tramitación de denuncias por estacionamiento indebido realizadas en la segunda mitad de 2025. La administración denegó el acceso alegando que las denuncias no se tramitaron por no ser sancionables y que la interesada no tiene la condición de interesado. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque, al no haberse tramitado las denuncias, no existe información pública generada a la que se pueda acceder.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 107/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por Dña. ________________ contra la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 9 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por Dña. _____________________ (en adelante, la reclamante) contra la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián el 23 de febrero de 2026 con relación a “un nuevo periodo de denuncias, concretamente la segunda mitad de año (del 28 de junio al 31 de diciembre de 2025)” que interpone “por estacionamiento indebido en la esquina de Prim con Urdaneta”.
- En su escrito la reclamante refiere:
- “4. Que realizamos una primera solicitud de acceso a la información que abarcaba el primer periodo del año, desde el inicio de 2025 hasta el 27 de junio de 2025. Dicha información nos fue denegada, y posteriormente el órgano de transparencia emitió la Resolución 96/2025, de fecha 18 de diciembre de 2025, resolución que el Ayuntamiento ha incumplido.
- 5. Que, con fecha 23/02/2026, hemos presentado una nueva solicitud de acceso a la información relativa a las denuncias a requerimiento correspondientes a un nuevo periodo, concretamente la segunda mitad del año (del 28 de junio al 31 de diciembre de 2025).
- 6. Que todas las denuncias fueron presentadas a través del registro electrónico del Ayuntamiento, por lo que cada una de ellas cuenta con número de registro, fecha y hora, tratándose por tanto de información plenamente trazable.
- 7. Que, con fecha 03/03/2026, recibimos respuesta de ___________________, Jefa del Servicio de Multas del Ayuntamiento de Donostia en la que se nos deniega el acceso a dicha información de forma genérica, alegando lo siguiente (se adjuntan documentos):
- a. Que ninguna de las denuncias presentadas durante el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2025 y la actualidad ha sido tramitada, al considerar que los hechos denunciados no son sancionables.
- b. Que esta respuesta contradice su comunicación anterior, en la que admitía 7 sanciones, lo que prueba que los hechos denunciados sí son sancionables. Y la razón que alega para no continuar con las sanciones es que, a su parecer, son muchas. Además, de las decenas de veces que los Agentes de Movilidad han multado por estos mismos hechos a los infractores en este mismo lugar, y de las que hemos sido testigos a lo largo de más de un año.
- c. Que la opacidad en la gestión de las denuncias impide saber si el Ayuntamiento tramita y resuelve las denuncias como exige la ley, generando sospechas de inactividad administrativa, máxime cuando los mismos infractores reinciden constantemente. Consideramos que esto vulnera nuestros derechos a presentar denuncias a requerimiento, a que sean tramitadas legalmente, y contraviene la Resolución 2025R-1080-25 del Ararteko. Además, nos impide defender nuestros derechos ante instancias judiciales, por falta de acceso a la información.
- 8. Que, con fecha 05-03-2026 realizamos un nuevo envío de solicitud de dicha información haciendo ciertas alegaciones a los dudosos argumentos usados para el rechazo.
- 9. Que, con fecha 9 de marzo de 2026, recibimos una nueva notificación por parte de _______________________, jefa del Servicio de Multas del Ayuntamiento de Donostia, en la que alega lo siguiente para negarnos el acceso a la información solicitada:
- a. Que, a su parecer, “los hechos que se denuncian no perjudican derechos individuales, intereses legítimos ni afectan a la esfera privada de la denunciante, por lo que no adquiere la condición de interesada jurídicamente hablando.”
- b. Que, al parecer, para realizar denuncias de infracciones de tráfico debemos tener un interés y según ella “no queda suficientemente claro el interés o el motivo por que él se solicita que se impongan sanciones, a pesar de las actuaciones realizadas.”
- c. Nos niega la información de las denuncias realizadas por que, al parecer, “Tampoco tiene ninguna justificación que se solicite información individualizada de todas y cada una de las denuncias interpuestas desde hace un año, cuando reiteradamente se ha informado que dichas denuncias no se han tramitado y cuales son los motivos para ello.” Queremos recordar que el Ararteko, en su Resolución 2025R-1080-25, instaba al Ayuntamiento a tramitar todas y cada una de las denuncias a requerimiento que realizamos.
- 3.- La reclamante solicita a esta Comisión:
- “1. Que se examinen los hechos expuestos y las denegaciones de acceso a la información realizadas por el Ayuntamiento de Donostia respecto de esta nueva solicitud, relativa al periodo comprendido entre el 28 de junio y el 31 de diciembre de 2025.
- 2. Que se requiera al Ayuntamiento de Donostia para que proporcione la siguiente información relativa a las denuncias a requerimiento presentadas:
- 1. Información detallada sobre el estado de tramitación de todas las denuncias a requerimiento formuladas durante el periodo comprendido entre el 28 de junio del 2025 hasta el 31 de diciembre del 2025, por ___________________________ especificando las actuaciones administrativas realizadas en cada expediente.
- 2. Confirmación expresa de si dichas denuncias han sido tramitadas conforme al procedimiento legalmente establecido y, en su caso, si han dado lugar a la incoación de expediente sancionador y/o a la imposición de sanción administrativa.
- 3. En caso de que no se haya impuesto sanción administrativa alguna, solicitamos motivación expresa de tal decisión, indicando la normativa aplicable y los preceptos legales en los que se basa la no procedencia de la sanción.
- 3. Que se determine si se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública y, en su caso, se adopten las medidas oportunas para garantizar su cumplimiento.”
- 4.- La Resolución 96/2025, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de 18 de diciembre de 2025 que menciona la reclamante, y que estima parcialmente la reclamación que prestó entonces, hace referencia en los antecedentes de hecho a que el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián no contestó al requerimiento de información que esta Comisión le realizó el 3 de septiembre de 2025.
- 5.- El 4 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión el escrito de la jefa del Servicio de Multas del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián en la que informa que el Ayuntamiento sí respondió al requerimiento de información realizado por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, y aporta su respuesta de 23 de septiembre de 2025 sobre la reclamación del expediente 2025/000298 en la que traslada lo siguiente:
“Mediante solicitud de fecha 4 de septiembre de 2025 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicita información a esta institución con relación a la reclamación promovida por ____________________, con el número de referencia arriba indicado. Antes de nada cabe indicar que se entiende por denuncia voluntaria la denuncia formulada por cualquier particular, sin sujeción a una obligación legal, poniendo en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de un procedimiento administrativo. El artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) advierte que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. No obstante, la referida Ley 39/2015 reconoce expresamente dos supuestos en los que la Administración sí que tiene la obligación de notificar al denunciante la decisión de si se ha iniciado o no el correspondiente procedimiento sancionador o de otro tipo, lo haya solicitado o no expresamente el denunciante: a) Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas (artículo 62.3 LPACP). b) Cuando las normas reguladoras del procedimiento (de rango legal o reglamentario, estatal o autonómico) prevean que la incoación del procedimiento se comunique al denunciante (artículo 64.1 LPACP). Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial se rigen por su normativa específica y no hay ninguna previsión al respecto. Si el denunciante pretende acceder a la resolución final del correspondiente procedimiento y no tiene la condición de interesado, como es el caso, se podría acceder a la resolución final de archivo cuando no se impone sanción alguna. No se podría acceder a la resolución que impusiera una sanción que no conllevase la amonestación pública al infractor, por impedirlo el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A la vista de lo expuesto, la denunciante que no es considerada interesada por el mero hecho de la presentación de la denuncia, no tiene derecho a ser notificada de cualquier decisión que se adopte en el procedimiento ni tampoco puede presentar recurso alguno; a lo que sí que tiene derecho es a saber -sí lo solicita-, el estado de la tramitación de su denuncia, esto es, si dicha denuncia ha dado lugar o no a la incoación de un procedimiento, y también tiene derecho a conocer los resultados de la investigación, evitando el acceso a datos especialmente protegidos o confidenciales. En el presente supuesto, con independencia de si procede o no aplicar el límite de protección de datos personales, lo cierto es que la interesada es plena conocedora de que sus denuncias no han sido tramitadas por los motivos que se le han expuesto en las diferentes comunicaciones que se le han ido remitiendo (anexos). Queda acreditado que se le ha notificado a la interesada mediante escritos adjuntos que “analizando el contenido de las numerosas denuncias formuladas, no se aprecia la existencia de infracción de tráfico alguna”. Esto justifica haber dado adecuada respuesta y debido cumplimiento al derecho de la denunciante a conocer el estado de tramitación de su denuncia. Todas las denuncias que se han formulado por la interesada son denuncias voluntarias, carentes de presunción de veracidad, en las que se denuncian vehículos (principalmente taxis y repartidores) que realizan paradas (que no estacionamientos) de muy corta duración y que no obstaculizan la circulación, en un callejón cercano a su vivienda. Estos hechos en nada inciden ni perjudican a la adecuada circulación vial, a la esfera privada de la denunciante, ni a sus derechos o intereses, por lo que esta entidad no los considera sancionables. Desde el departamento de Movilidad del Ayuntamiento se instalaron, a su petición, unos bolardos en la acera para que las citadas paradas no se realizaran cerca o debajo de su vivienda, por lo que sus pretensiones han sido atendidas. A la vista de lo expuesto, se desconoce el tipo de información o documentación adicional que en estos momentos requiere la solicitante, pues hasta el momento se le ha proporcionado la totalidad de la disponible y pertinente respecto a la viabilidad de sus denuncias.”
- 6.- El 29 de abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- 7.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, como ocurre en este caso, ya que hasta en dos ocasiones responde la jefa del Servicio de Multas del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián a la reclamante, primero, el 3 de marzo de 2026, cuando responde a la solicitud de acceso presentada el 23 de febrero de 2026, y, después, cuando contesta a las alegaciones de la reclamante el 9 de marzo de 2026.
- Tanto de la información obrante en el expediente, como de la respuesta del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián con relación al expediente 2025/000298 queda acreditado que no existen contenidos o documentos como los definidos como información pública en el artículo 13 de la LTAIBG a los que acceder, porque la administración municipal ha trasladado de forma reiterada que las denuncias interpuestas no han sido tramitadas y ha proporcionado a la reclamante los motivos que justifican la decisión municipal de manera adecuada y suficiente.
- El hecho de que la presente reclamación haga referencia a “un periodo de denuncias” da por válida la respuesta de la jefa del Servicio de Multas del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián también para este caso, a la vista de que los presupuestos fácticos permanecen, en esencia, inalterados.
- En cuanto a la pretensión de la reclamante de que esta Comisión se pronuncie sobre otras cuestiones distintas al acceso a la información pública, se ha de poner de manifiesto que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública tiene como único cometido pronunciarse sobre reclamaciones que versen exclusivamente sobre el acceso a la información pública, y no sobre otros asuntos que correspondan a otros posibles procedimientos administrativos.
- En consecuencia, se ha de desestimar la reclamación presentada por la reclamante porque no se han tramitado sus denuncias, ni se ha generado la información pública del artículo 13 de la LTAIBG a la que pretende acceder.
RESUELVE
- Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por Dña. ____________________ contra la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.
- Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.