Pérdida de objeto 29/06/2026 · 117 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación de la solicitud de acceso a documentos técnicos de valoración de puestos de trabajo

El reclamante solicitó documentación técnica sobre la valoración del puesto de cocinero en el CP Araba al Departamento de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Vasco. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente y meramente narrativa. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declaró la pérdida de objeto, al considerar que la administración ya había facilitado toda la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no obliga a la Administración a elaborar documentos nuevos ni a reconstruir información en formatos distintos a los existentes.
2 La información solicitada por el reclamante no se materializa en documentos autónomos e individualizados, sino que forma parte de un proceso técnico integrado.
3 Los instrumentos de apoyo técnico interno que no forman parte del expediente administrativo no tienen la consideración de documentación susceptible de acceso.
4 Se presume la veracidad de las manifestaciones de la Administración en cuanto a que la información facilitada es la totalidad de la disponible.

Texto completo

RESOLUCIÓN xxx/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 4 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. _________________________________, actuando en su nombre y su condición de ________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud que presenta el 12 de enero de 2026 ante el Departamento de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Vasco.

2.- En su escrito el reclamante refiere que "Con fecha 12 de enero de 2026, en el ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública, solicité al Departamento de Justicia y Derechos Humanos la entrega de una serie de documentos técnicos relativos a la valoración del puesto de trabajo de Cocinero/a en el Centro Penitenciario de Araba/Zaballa. En respuesta, la Dirección de Servicios dictó la resolución de 6 de febrero de 2026 (Expediente 2026/000008), en la que formalmente se acordaba 'acceder a la petición', pero que, sin embargo, A pesar del tenor literal de la resolución, la información remitida se limitó a un anexo con una explicación meramente narrativa, omitiendo la entrega de los documentos originales y técnicos que constituyen el objeto principal de mi solicitud". Entiende que el Departamento ha incurrido en la vulneración tanto del derecho de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), como del derecho fundamental a la libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical). Y solicita que:

  • "* Se ESTIME la presente reclamación.
  • * Se DECLARE el derecho de D. __________________________, en su doble condición de ciudadano y de Delegado Sindical, a recibir la totalidad de la documentación solicitada.
  • * Se ORDENE al Departamento de Justicia y Derechos Humanos la entrega inmediata, completa y en su formato original de los siguientes documentos:
    • Copia del Manual de Valoración de Factores y Puntos.
    • Acta de Puntuación Detallada del puesto de Cocinero/a (CP Araba/Zaballa).
    • Memoria Justificativa de la RPT (Decreto 315/2024).
    • Certificado de Evaluaciones de Riesgo del puesto, previas a la aprobación de la RPT.
    • Copia de las Actas de las sesiones de la Mesa de Negociación correspondientes a la tramitación y aprobación de la RPT (Decreto 315/2024), o, subsidiariamente, certificado oficial de su inexistencia por ausencia de dicho trámite".

3.- Consta en el expediente la solicitud de acceso a la información que el reclamante dirige al Departamento de Justicia y Derechos Humanos el 12 de enero de 2026 que primero expone que "D. ______________________, solicita al amparo del Decreto 80/2005 mencionado en la respuesta a mis alegaciones, el acta de puntuación detallada donde se justifique cómo, existiendo una monografía que reconoce 'atención constante y situaciones de tensión' en la cocina de Zaballa, puesto de cocinero, cargo que ocupo se ha procedido a asignar un valor de 0 puntos al factor Riesgo. Solicito se aclare qué criterio técnico del manual permite ignorar la tensión reconocida por la propia Agencia entre otros aspectos tampoco recogidos en la RPT DE Aukerak" y después solicita:

"SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - _____________________________ Al amparo de la Ley 19/2013 y del Decreto 80/2005, solicito la siguiente documentación técnica sobre mi puesto de Cocinero en el CP Araba (Zaballa) tras la aprobación de la RPT (Decreto 315/2024):
Copia del Manual de Valoración de Factores y Puntos: Específicamente el baremo utilizado para puntuar los factores de 'Riesgo' y 'Penosidad' en puestos de Aukerak.
Acta de Puntuación Detallada: Justificación técnica de por qué se ha asignado 0 puntos (Grado mínimo) al factor Riesgo, a pesar de que la propia Agencia reconoce por escrito (Respuesta a alegaciones de mayo 2024) la existencia de 'atención constante, autocontrol y situaciones de tensión con internos'.
Memoria Justificativa de la RPT: Informe que sirvió de base para la adecuación retributiva y que motivó la clasificación profesional del puesto.
Certificado de Evaluaciones de Riesgo Previa: Informe que acredite si el Comité de Valoración dispuso de alguna evaluación de riesgos de agresión o psicosociales antes de noviembre de 2024 (fecha de aprobación de la RPT).
Desglose del Complemento Específico: Detalle de los euros asignados a cada factor (Peligrosidad, Penosidad y Turnicidad)".

4.- El 2 de febrero de 2026 se emite la Resolución del Director de Servicios del Departamento de Justicia y Derechos Humanos, de concesión de acceso a la información pública, en la que se expone que "Examinada la solicitud de información pública de 12 de enero, en el expediente 2026/000008, habiéndose dado traslado a la Agencia Vasca de Reinserción Social Aukerak, por tener competencias en la materia objeto de la solicitud, recibida ésta, acuerdo acceder a su petición, siendo esta información la que se remite a través del anexo". El literal del anexo es el que se reproduce a continuación:

"En relación con las condiciones de trabajo recogidas en la propuesta de monografía, se indica que 'la relación con la población interna precisa atención constante y autocontrol. Y que ocasionalmente se generan situaciones de tensión'. Estas condiciones expresan la singularidad del medio penitenciario, a que hace referencia en las alegaciones.

Por otro lado, cabe informarle que en la monografía el indicador de condiciones de trabajo se subdivide en dos subindicadores que son riesgo y penosidad. La ponderación y determinación de los riesgos se hace de acuerdo a la siguiente información:
- Riesgo: se ponderan los riesgos derivados por la realización del trabajo en el exterior y en el interior.
- Penosidad se ponderan la realización de esfuerzo físico e incomodidad en el desempeño del puesto de trabajo.

Se valora con un máximo de 3 puntos partiendo del nivel básico de ausencia de la misma en función de los siguientes elementos:
-Presencia de uno o varios de los anteriores riesgos.
-Frecuencia de la realización de la actividad que genera riesgo.
-Intensidad o grado de riesgo de la actividad concreta.

Por ello el Comité de Valoración de los puestos de trabajo de la Administración General de Euskadi y sus Organismos Autónomos pondera los mencionados subindicadores de riesgo y penosidad, de conformidad con el Procedimiento descrito en los artículos 9 y 10 del Decreto 80/2005, de 12 de abril, por el que se crea el Comité de Valoración de puestos de trabajo de la Administración General de Euskadi y sus Organismos Autónomos".

5.- El 3 de junio de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Justicia y Derechos Humanos, para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

6.- El 18 de junio se recibe la respuesta del Departamento, que remite el informe elaborado con motivo del requerimiento de información realizado por esta Comisión, en el que se traslada la siguiente información:

"Mediante resolución de 6 de febrero de 2026 (expediente 2026/000008) se acordó conceder el acceso a la información solicitada, previa tramitación conforme a la normativa de transparencia y con traslado de la solicitud a la Agencia Vasca de Reinserción Social – Aukerak, en atención a su competencia material.

La información facilitada al solicitante se concretó en dicha resolución, en la que se incorporan los elementos disponibles en relación con el proceso de valoración del puesto de trabajo, incluyendo referencias a los criterios aplicables y a los factores considerados, entre ellos los relativos a riesgo y penosidad.

En este sentido, los elementos relativos a la valoración de puestos de trabajo responden a un proceso técnico adaptado a la normativa aplicable, en particular el Decreto 80/2005, cuyos criterios se integran en la actuación administrativa y que no se configuran como documentos autónomos e individualizados.

Asimismo, algunos de los instrumentos utilizados como apoyo técnico en el proceso no forman parte del expediente administrativo ni tienen carácter de documentos con efectos externos, por lo que no se configuran como documentación independiente susceptible de acceso.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de carácter básico, así como con la regulación contenida en la Ley 3/2026, de Transparencia de Euskadi, el derecho de acceso se refiere a los contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, tras la revisión de los expedientes y archivos obrantes en los órganos competentes, se hace constar lo siguiente:
- La información existente relativa al sistema de valoración aplicado se encuentra incorporada en la actuación administrativa y, en particular, en la resolución notificada al interesado, sin que existan otros documentos adicionales distintos de los ya considerados y facilitado al interesado.
- Los criterios técnicos aplicados forman parte del propio proceso de valoración integrado en la actuación administrativa y no existen documentos autónomos e individualizados.
- Los instrumentos o soportes de trabajo utilizados como apoyo técnico interno no forman parte del expediente administrativo ni tienen la consideración de documentación con efectos externos.
De acuerdo con lo anterior, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no comporta:
- la obligación de elaborar documentos nuevos,
- la reconstrucción de la información en formatos distintos de los existentes,
- ni la generación de certificaciones o informes ad hoc a partir de procesos técnicos.

En consecuencia, la solicitud formulada incorpora elementos referidos a la fundamentación técnica del proceso que no se concretan en documentos existentes e identificables, por lo que exceden del ámbito propio del derecho de acceso; no obstante, se ha facilitado al solicitante la totalidad de la información existente y, tras la revisión de los expedientes y archivos, se considera cumplida la normativa de transparencia, sin que conste la existencia de documentación adicional en los términos interesados."

7.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a una información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta. Se ha de garantizar, asimismo, la pertinente protección de los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG.

9.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación se ha presentado en plazo.

10.- En el caso que nos ocupa el reclamante solicita al Departamento de Justicia y Derechos Humanos el acceso a una documentación de identifica de forma específica, como son la copia del manual de valoración de factores y puntos, el acta de puntuación detallada, la memoria justificativa de la RPT, el certificado de evaluaciones de riesgo y previa y el desglose del complemento específico. Sin embargo, si bien la resolución de su solicitud de acceso ante el Departamento es de carácter estimatorio, el reclamante considera que la información que se le proporciona no se corresponde con su solicitud y reclama ante esta Comisión.

11.- De la respuesta que el Departamento de Justicia y Derechos Humanos proporciona a esta Comisión en el trámite de audiencia el Departamento traslada una serie de consideraciones relacionadas con la información solicitada por el reclamante y concluye que “se ha facilitado al solicitante la totalidad de la información existente (…) , sin que conste la existencia de documentación adicional en los términos interesados”.

12.- A este respecto, procede señalar que esta Comisión parte de la base de que, en las relaciones entre administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, previstos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En consecuencia, se presume la veracidad de las manifestaciones efectuadas por el Departamento de Justicia y Derechos Humanos en el sentido de que la información facilitada se corresponde con la disponible y ha sido puesta a disposición de la solicitante en esos términos.

13.- Es por ello que, ante la declaración del Departamento de haber dado acceso al reclamante a la totalidad de la información de que dispone con relación a la solicitud de acceso objeto de la presente reclamación, se ha de dar por terminado el procedimiento por la pérdida de su objeto, ya que el Departamento de Justicia y Derechos Humanos manifiesta haber proporcionado al reclamante toda la información que obra en su poder y que ha sido que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones en materia de la gestión y la ordenación de su empleo público, de conformidad con la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información pública solicitada.

Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Vasco.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a el reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.