Estimada parcialmente 29/06/2026 · 110 días en resolverse

Reclamación sobre el desglose de costes de limpieza urbana y su financiación en Bilbao

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Bilbao el desglose de costes de limpieza (botellón, hostelería y comportamiento incívico) y quién soporta dichos gastos. El Ayuntamiento dio una respuesta genérica sobre presupuestos globales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, al considerar que la respuesta no responde a las cuestiones específicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta municipal es insuficiente al proporcionar únicamente información genérica sobre el gasto total de limpieza viaria y recogida de residuos, sin desglosar los conceptos específicos solicitados.
2 El Ayuntamiento no ha respondido a la petición de desagregar los costes por el distrito de Abando y por los tres tipos de limpieza concretados (botellón, hostelería y orines/vómitos).
3 La información sobre la financiación es parcialmente satisfactoria al indicar que se sufraga mediante la Tasa de Basuras, aunque carece de la referencia normativa exacta.
4 El derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva respecto a sus límites, obligando a la administración a ofrecer respuestas claras, suficientes y motivadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 109/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por la _________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao.


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 11 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por la __________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la Resolución de 24 de febrero de 2026 del Concejal Delegado del Área de Obras Públicas y Servicios del que estima la solicitud de acceso a la información pública que presenta la reclamante ante el Ayuntamiento de Bilbao el 8 de octubre de 2025 relativa a:

"A) Información del coste en el distrito de Abando concretamente y en todo Bilbao (de forma desagregada) de cada uno de los apartados de limpieza que se dicen a continuación:
a) Coste de la limpieza de la basura generada por los botellones de fines de semana y otros eventos de entresemana.
b) Coste de la limpieza de basura generada por la clientela de la hostelería en la vía pública, y
c) Coste de la limpieza de los orines, vomitonas, etc. vertidos en los contenedores por las personas con comportamiento incívico.

B) Información sobre las personas y/o entidades que soportan cada uno de los gastos y sobre la proporción y/o modo de hallar el importe que soportan."

2.- La Resolución de 24 de febrero de 2026 frente a la que se reclama, estima la solicitud de acceso y le traslada a la reclamante el informe emitido por la Subdirección de Gestión, Control y Promoción Externa, del Área de Obras Públicas y Servicios de fecha 19 de febrero de 2026 de contestación a la solicitud de información.

3.- Concretamente, la respuesta municipal a la solicitud de acceso de la reclamante proporciona la siguiente información:

"La Limpieza viaria, la recogida de residuos sólidos urbanos y su transporte a gestor autorizado, o planta de transferencia, es un servicio que se gestiona de forma directa por el Ayuntamiento mediante un contrato de servicios.

El gasto anual en el ejercicio 2025 del servicio de limpieza viaria, ascendió a la cantidad de 34.418.669,82 €. El servicio es de obligatoria prestación y se financia a través de los impuestos, y otros ingresos municipales.

El gasto anual en el ejercicio 2025 del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos ascendió a la cantidad de 21.537.569,15 €. El servicio de recogida y su tratamiento, se financia mediante la exacción de la Tasa de Basuras, cuya regulación se establece en la Ordenanza Fiscal aprobada al efecto, y que puede ser consultada en la página Web del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao".

4.- En su escrito de reclamación la reclamante pone de manifiesto, que "la solicitud no fue respondida con su notificación dentro del plazo prescrito", y:

"QUINTO.- Que, la respuesta dada por el Ayuntamiento no contesta a las cuestiones planteadas. La asociación no pregunta sobre la forma de gestión de ningún servicio ni sobre el tipo de contrato utilizado para su gestión. La asociación pregunta sobre costes. La respuesta del Ayuntamiento versa sobre lo que cuesta el apartado de la limpieza viaria y el apartado del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el año 2025. La pregunta no era esa, puesto que para saber una cantidad aproximada vale con dirigirse al presupuesto de 2025 del Ayuntamiento y consultarlo. La solicitud de información pública de la asociación versa sobre el coste concreto de tres apartados de limpieza y, además, se solicita en el distrito de Abando concretamente y en todo Bilbao (de forma desagregada). Así las cosas no sabemos si el Ayuntamiento desconoce cuál es el coste de los apartados que se solicitan, si ha decidido no informar o si el coste es un valor insignificante y por eso Bilbao cada vez está plagado de más botellón y huele a orina cuando se pasa cerca de los contenedores.

Consideramos que es importante conocer el coste para implementar medidas que erradiquen los problemas derivados del botellón, orines, etc.

De otra parte, se solicitaba información sobre las personas y/o entidades que soportan cada uno de los gastos y sobre la proporción y/o modo de hallar el importe que soportan. Con ello, se persigue saber si el Consistorio aplica el principio de que quien contamina paga. Esto es, si el coste de limpieza de botellones, orines, etc. y coste de la limpieza de basura generada por la clientela de la hostelería en la vía pública se repercute a las personas que la generan y en qué medida y proporción".

5.- Y, por último, solicita que esta Comisión inste al Ayuntamiento de Bilbao a que proporcione los datos solicitados en su solicitud de acceso de 8 de octubre de 2025 "o, en caso de que no los conozca, que lo diga abiertamente".

6.- El 29 de abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

7.- El 12 de junio de 2026 se recibe la respuesta municipal suscrita por la Jefa del Negociado de Atenciones Generales del Área de Obras Públicas y Servicios en la que, sin proporcionar información o aclaración adicional alguna, se vuelve a remitir también a esta Comisión al informe emitido por la Subdirección de Gestión, Control y Promoción Externa, del Área de Obras Públicas y Servicios de fecha 19 de febrero de 2026, frente a cuyo contenido se reclama, si bien el escrito de respuesta refiere que "Quedamos a su disposición para cualquier información adicional".

8.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial,

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información" (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).
En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

9.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la la información pública.

10.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, como ocurre en este caso.

11.- En cuanto al fondo del asunto se refiere, también esta Comisión constata que la información proporcionada por el Ayuntamiento de Bilbao a la solicitud de acceso que la reclamante le presenta el 8 de octubre de 2025 no responde a ninguna de las preguntas que la reclamante realiza de forma específica y precisa, concretamente, en relación con el coste de la limpieza generada por tres conceptos: los botellones de fines de semana y otros eventos de entresemana; basura generada por la clientela de la hostelería en la vía pública; y orines, vomitonas, etc. vertidos en los contenedores.

12.- Y ello porque el Ayuntamiento de Bilbao únicamente da una información mínima genérica sobre la limpieza viaria, y la recogida y el transporte de los residuos sólidos urbanos y sobre su gasto en 2025, lo que, efectivamente, supone en la práctica que el Ayuntamiento no responde a las tres cuestiones específicas que plantea la reclamante de manera inequívoca, a pesar de que el literal de la Resolución de 24 de febrero de 2026 del Concejal Delegado del Área de Obras Públicas y Servicios estime la solicitud.

13.- A este respecto, se ha de recordar que el acceso a la información pública es un derecho, que únicamente puede verse limitado o inadmitidos por las causas tasadas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, así como en su artículo 15 cuando existan datos personales a proteger.

14.- En consecuencia, salvo que resulten de aplicación los supuestos previstos en los artículos anteriormente citados, el Ayuntamiento de Bilbao está obligado a responder debidamente a la solicitud de acceso presentada por la reclamante, y, en todo caso, a través de una resolución motivada de manera clara y suficiente.

15.- Asimismo, se estima oportuno apuntar que respuestas como la proporcionada por el Ayuntamiento de Bilbao en la fase de audiencia de la presente reclamación suponen una ocasión perdida para la debida resolución de las cuestiones planteadas, ya que no se ha aportado ninguna aclaración adicional que pudiera haber servido para la gestión eficaz de los resortes legales establecidos para la correcta salvaguarda del derecho al acceso a la información pública.

16.- En cuanto a la solicitud de acceso relativa a quién soporta los costes por los que la reclamante pregunta, de la respuesta municipal se conoce que estos se sufragan mediante la exacción de la Tasa de Basuras, con arreglo a lo establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, sin que, tampoco en esta ocasión, se proporcione ninguna otra información, ni incluso la referencia concreta de la normativa municipal de aplicación. No obstante, se entiende que la información proporcionada responde, aunque sea de manera indirecta, la solicitud respecto a las fuentes de financiación.

RESUELVE

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la _____________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.

Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.