La reclamante solicitó al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco datos cuantitativos sobre solicitudes de teletrabajo de un puesto específico. La administración inadmitió la solicitud alegando que requería una elaboración de información ad hoc. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación por falta de motivación del esfuerzo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 110/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por Dña. _________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 12 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por Dña. ___________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentadas ante el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco relativo al conocimiento de:
"1. Número de solicitudes de teletrabajo recibidas: Denominación del puesto ASESOR JURÍDICO (510060), Escala EA111. 2. Número total de solicitudes que se han denegado. 2.1. Número de solicitudes que se han denegado con base en informe de la persona responsable de la unidad o servicio previsto en el artículo 8.2 apartado a (Acuerdo de la Mesa Sectorial del personal funcionario y de la Mesa Sectorial del personal laboral de Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por el que se regulan las modalidades laborales de teletrabajo y trabajo no presencial en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, aprobado en Consejo de Gobierno de 16 de septiembre de 2025). a) Si las tareas del puesto de trabajo desempeñado por la persona solicitante son o no susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de este Acuerdo. 2.2 Relación numérica (510060+dotación) de las solicitudes denegadas con base en el criterio anterior (artículo 8.2 apartado a, arriba referenciado)."
2.- El 3 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
3.- El 29 de abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
4.- El 19 de mayo de 2026 el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno emite respuesta en que, entre otras cosas, expresa que:
"En respuesta a su requerimiento de información, le comunico que la Dirección de Relaciones Laborales emitió informe el 8 de mayo sobre la solicitud de información pública, y el 15 de mayo se ha emitido Resolución de la directora de Servicios del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Resolución que se notificó a la interesada el mismo día".
Asimismo, junto con la correspondiente respuesta a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, se aporta la resolución firmada el día 15 de mayo de 2026 por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública realizado por la reclamante. En dicha resolución, entre otras cosas, se puede leer lo siguiente:
"En el supuesto analizado, la información interesada no se encuentra recogida en un único documento ni sistematizada de forma que permita su obtención directa e inmediata. Para atender la solicitud en todos sus extremos sería necesario identificar individualmente las solicitudes presentadas para un puesto concreto, examinar las resoluciones dictadas en cada caso, analizar la motivación específica de las denegaciones y proceder posteriormente al cruce de dicha información para clasificar las resoluciones en función del criterio previsto en el artículo 8.2.a del Acuerdo de 16 de septiembre de 2025. Todo ello implicaría la elaboración de un informe ad hoc y la creación de nueva información mediante el tratamiento y explotación de datos dispersos en distintos expedientes y aplicaciones de gestión".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
9.- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, plazo que se cumple en el presente caso.
10.- En cuanto al fondo del asunto, el Departamento reclamado invoca el criterio interpretativo C1/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme al cual la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG concurre cuando la información solicitada debe elaborarse expresamente para dar respuesta mediante el uso de diversas fuentes de información, o cuando el órgano carece de los medios técnicos necesarios para su extracción y tratamiento, resultando imposible su suministro.
En el presente caso, la reclamante solicita información de carácter esencialmente cuantitativo relativa a las solicitudes de teletrabajo correspondientes al puesto de ASESOR JURÍDICO (código 510060, Escala EA111), consistente, en síntesis, en el número de solicitudes presentadas, el número de solicitudes denegadas, así como su clasificación conforme a un criterio específico previsto en el artículo 8.2.a) del Acuerdo de 16 de septiembre de 2025.
Por su parte, la Administración sostiene que dicha información no se encuentra sistematizada ni recogida en un único documento, señalando que su obtención requeriría la identificación individualizada de solicitudes, el examen de las resoluciones dictadas, el análisis de su motivación y el posterior cruce de datos para su clasificación, lo que implicaría la elaboración de un informe ad hoc y la creación de nueva información mediante el tratamiento de datos dispersos.
Sin embargo, esta Comisión debe recordar que el artículo 18.1.c) de la LTAIBG establece una causa de inadmisión que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver, por todas, la resolución del TS Nº 670/2022 del día 2 de junio de 2022, Nº de Recurso: 4116/2020), ha de ser objeto de interpretación estricta o incluso restrictiva, en atención a la configuración amplia y expansiva del derecho de acceso a la información pública. En este sentido, el Alto Tribunal ha señalado que no pueden admitirse limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado de dicho derecho.
En particular, la jurisprudencia distingue entre aquellos supuestos en los que la solicitud exige realmente la creación de información nueva o la elaboración de informes complejos, y aquellos otros en los que la información puede ser facilitada a partir de datos ya existentes mediante labores de localización, recopilación o sistematización, que no pueden equipararse, sin más, a una acción de reelaboración en los términos del citado precepto.
De acuerdo con esta doctrina, la mera necesidad de examinar expedientes, agrupar datos o clasificarlos conforme a criterios ya existentes no constituye, por sí sola, una causa suficiente para inadmitir la solicitud, salvo que se acredite de forma concreta que dicha actuación supone un esfuerzo técnico desproporcionado o implica la creación de información nueva.
En el expediente que nos ocupa, el Departamento se limita a señalar que la información solicitada no se encuentra recogida en un único documento ni sistematizada, sin aportar una justificación adicional que permita apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los procedimientos relativos al teletrabajo se tramitan, con carácter general, mediante aplicaciones informáticas, lo que facilita la gestión, tratamiento y eventual extracción de los datos solicitados, especialmente cuando se trata de información de naturaleza cuantitativa.
Por otra parte, la Administración no ha acreditado el volumen concreto de información afectado ni el esfuerzo real que implicaría su tratamiento, ni ha efectuado valoración alguna sobre el eventual carácter desproporcionado de la solicitud, limitándose a una afirmación genérica e indeterminada.
En particular, los datos relativos al "número de solicitudes" presentadas y al "número de denegaciones" dictadas constituyen información que, en principio, debería ser susceptible de extracción directa o, al menos, de obtención mediante un tratamiento ordinario de los sistemas de gestión existentes, sin que se haya justificado de forma suficiente la imposibilidad de su suministro. En caso contrario, correspondería a la Administración motivar dicha dificultad mediante datos objetivos y verificables.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación presentada por doña ________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información dirigida al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco, de conformidad con los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.