El reclamante solicitó información ambiental sobre una parcela en Elorrio a Ihobe. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando desestimación presunta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto, ya que Ihobe no posee la información por no ser el órgano competente, pero le insta a remitir la solicitud a la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 111/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por D. _________________________ frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante Ihobe - Sociedad Pública de Gestión Ambiental.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 11 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. ____________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante Ihobe - Sociedad Pública de Gestión Ambiental (en adelante, Ihobe).
- En el formulario de reclamación el reclamante expone que “Que con fecha 5 de enero de 2026 registré presencialmente ante IHOBE, Sociedad Pública de Gestión Ambiental dependiente del Gobierno Vasco, solicitud de información ambiental relativa a una determinada parcela perfectamente identificada, en el municipio de Elorrio (Bizkaia)”, y que, al no haber recibido respuesta alguna al respecto, solicita que se inste a Ihobe a atender su solicitud de acceso, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
- El reclamante aporta copia de la solicitud de acceso presentada en Ihobe el 5 de enero de 2026, donde consta el sello del registro de entrada y la fecha pero no el número de registro. El escrito está dirigido a “Ihobe, Sociedad Pública de Gestión Ambiental Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda Gobierno Vasco” y refiere que presenta el escrito “ante el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco (Ihobe)”, a quien también solicita que le proporcione el acceso a la información en cuestión.
- La solicitud de acceso ante Ihobe se realiza invocando el artículo 15 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, para solicitar información de un suelo, cuya delimitación identifica, y que se ubica en Elorrio, concretamente: “Una copia autenticada del expediente administrativo Medio-Ambiental de dicho suelo o en su defecto autorización para consultar dicho expediente Administrativo Medio-Ambiental en las propias oficinas de Ihobe” y “la vista del Expediente y de las acciones llevadas a cabo por el Departamento de Medio Ambiente para descontaminar dicho suelo, como Declaración de Calidad del Suelo a realizar por la propiedad, o demás acciones encaminadas a la descontaminación de dicho suelo”.
- El 29 de abril de 2026 se da traslado de la reclamación a Ihobe para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El 6 de mayo se recibe la respuesta del Ihobe, que se limita a remitir copia del oficio dirigido al reclamante y suscrito por el Director General de Ihobe el mismo día, en el que se traslada lo siguiente:
“Para consultar un expediente relacionado con el procedimiento de declaración de la calidad del suelo, debe dirigirse al órgano competente, resultando ser la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Pueden hacerlo a través del siguiente correo electrónico donde les indicarán los pasos a seguir:
[email protected]” - Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- Además, IHOBE es una sociedad pública adscrita al Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad (artículo 2 del Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad), que integra la Administración institucional del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y que, como tal, actúa sometida a los principios de legalidad, objetividad, transparencia, publicidad, eficacia y eficiencia (artículos 8 y 11.2 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del sector Público Vasco).
- En consecuencia, el régimen jurídico general aplicable en el supuesto que nos ocupa es el del Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
- Y es que el acceso a la información ambiental se rige por su normativa reguladora específica fijada en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), con carácter de legislación básica, y de conformidad con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que en su artículo 15.1 dispone que las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad y con las garantías establecidas en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- En lo que aquí interesa, y en atención a que las funciones atribuidas a esta Comisión se circunscriben a la LTAIBG, se ha de apelar a la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, por la que aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica, como ocurre con el acceso a la información ambiental, y se regirán por la LTAIBG con carácter supletorio.
- Dado que el régimen específico del acceso a la información ambiental no contempla la figura de la reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, se ha de tomar por válida y eficaz la interposición de la reclamación objeto de resolución ante esta Comisión, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de la LTAIBG.
- Dicho esto, se constata, en primer lugar, que el reclamante ha interpuesto su reclamación en plazo, habida cuenta que el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, y que, con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- En segundo lugar, se toma en consideración lo dispuesto tanto en el artículo 10 de la Ley 27/2006, como en el artículo 19 de la LTAIBG para el supuesto en el que la solicitud se dirija a un organismo público que no disponga de la información por no ser el competente en la materia. En ese caso, ambas leyes determinan que quien ha recibido la solicitud de acceso deberá remitirla al competente. El artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006 precisa que cuando quien recibe la solicitud no conoce con certeza en poder de quién obra la información, deberá informar directamente a la persona solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.
- En el caso que nos ocupa, Ihobe ha informado directamente al reclamante que para consultar un expediente como al que solicita acceder debe dirigirse al órgano competente, que es la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, contraviniendo lo dispuesto en las disposiciones arriba citadas y desatendiendo, así, su obligación de remitir ella misma la solicitud del reclamante a la citada viceconsejería. A este respecto, cabe señalar que es precisamente la Viceconsejería de Medio Ambiente quien tiene atribuidas las funciones derivadas de la adscripción de Ihobe al departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, de conformidad con el artículo 17.3 del Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad.
- En consecuencia, resulta procedente instar a Ihobe a que remita a la Viceconsejería de Medio Ambiente la solicitud de acceso presentada por el reclamante el 5 de enero de 2026.
- En cualquier caso, y con relación al fondo del asunto, resulta igualmente procedente declarar la terminación del procedimiento por la pérdida de su objeto, en atención a que Ihobe carece de la información solicitada, al no ser el órgano competente en la materia en cuestión.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
- Primero.- Declarar la terminación del procedimiento por carecer de objeto al no obrar la información en Ihobe.
- Segundo.- Instar a Ihobe a que remita a la Viceconsejería de Medio Ambiente la solicitud de acceso presentada por D. ______________________ a la mayor brevedad posible.
- Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y a Ihobe.
- Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.