El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz información sobre certificaciones administrativas y fincas rústicas para la ejecución de una sentencia. No se acreditó la presentación de una solicitud previa ante el Ayuntamiento. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide la inadmisión por no existir un acto administrativo previo y por ser una solicitud manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 90/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2026/000090 y 2026/000229
Asunto: Reclamaciones presentadas por D. _________________________________ ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.-
Mediante la presente reclamación se formaliza la apertura del expediente nº 2026/000090. El 8 de septiembre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. _________________________________ (en adelante, el reclamante) en la que solicita:
“Cumplimiento inmediato de la Sentencia 392/04 por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de las tres fincas rústicas de revisión. Las dos Certificaciones Administrativas presentadas por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en el Registro de la Propiedad n⁰3 de Vitoria-Gasteiz para la inscripción de las fincas _____________________. La calificación del Titular del Registro de la Propiedad n⁰3 de Vitoria-Gasteiz de las dos Certificaciones Administrativas presentadas por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por la que se deniega su inscripción registral al nombre del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz”.
En el expediente no consta la solicitud de información dirigida por el reclamante al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
2.-
El 3 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
3.-
El 13 de marzo de 2026 se emite la respuesta municipal en la que proporciona la siguiente información:
“1. La reclamación presentada versa sobre una petición de ejecución de sentencia que nada tiene que ver con el acceso a la información pública.
2. Que sobre el mismo asunto la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ya emitió Resolución al respecto, con nº. 117/2024.”
4.-
Mediante la presente reclamación se formaliza la apertura del expediente nº 2026/000229. El 1 de abril de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el reclamante en la que solicita:
“Certificaciones Administrativa emitidas por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz las cuales se entregaron en el Registro de Propiedad n⁰3 de Vitoria-Gasteiz en relación a los procedimientos publicados en 2026, 2020 y 2025 para la inscripción de las tres fincas Registrales pendientes de revisión. Contestación del Registro de Propiedad n⁰3 de Vitoria-Gasteiz al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a cada una de las Certificaciones Administrativas presentas en dicho Registro de Propiedad para la inscripción de las tres fincas pendientes de revisión”.
En el expediente no consta la solicitud de información dirigida por el reclamante al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
5.-
El 29 de mayo de 2026 se emite la respuesta municipal en la que proporciona la siguiente información:
“1. No se ha recibido en el año 2026 por el Departamento de Gobierno Abierto y Centros Cívicos ninguna solicitud de acceso a la información pública por parte del reclamante.
2. Que no habiéndose recibido una solicitud relativa a información de carácter público, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no procede, a juicio de este informante, interponer directamente reclamación ante la CVAIP. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17 dispone que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
3. Sobre el mismo asunto ya se solicitó informe por parte de la CVAIP, en el expediente de reclamación con número 2025/000090, sobre el cual ya se informó al respecto”.
6.-
Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
- Antes de nada, cabe mencionar que no consta en el expediente la previa presentación de solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con los expedientes 2026/000090 y 2026/000229. El artículo 17.1. de la LTAIBG dispone que:
“El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información”.
Cabe recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene naturaleza impugnatoria y presupone la previa existencia de una solicitud de acceso a la información pública y de una respuesta expresa o presunta por parte del órgano competente. En ausencia de dicha solicitud previa, no concurre acto susceptible de control por esta Comisión. - Por otra parte, procede poner de relieve que el supuesto objeto de la presente reclamación ya ha sido examinado por esta Comisión en ocasiones anteriores, concretamente en los expedientes n.º 2023/000386 (Resolución 95/2023), n.º 2023/000474 (Resolución 12/2024) y n.º 2024/000310 (Resolución 117/2024). En este sentido, resulta improcedente un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las ya analizadas y resueltas, en la medida en que ello supondría una reiteración innecesaria de actuaciones administrativas, contraria a los principios de eficacia y buena administración. Asimismo, la reiteración de reclamaciones sobre un mismo objeto, sin la concurrencia de elementos nuevos o circunstancias sobrevenidas que justifiquen su reconsideración, no puede dar lugar a una reapertura automática del debate ya concluido en sede de esta Comisión. Asimismo, la solicitud debe calificarse como manifiestamente repetitiva, en los términos del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en la medida en que reitera el acceso a una información respecto de la cual esta Comisión ya ha emitido pronunciamiento expreso en tres resoluciones anteriores. Es por ello que se considera oportuno dejar constancia en esta resolución que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no volverá a pronunciarse respecto a cualquier cuestión que ulteriormente pretenda presentarse con relación a la reclamación objeto de resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Inadmitir la reclamación presentada, en base a lo establecido en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
- Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.