El reclamante solicitó a la Universidad del País Vasco información detallada sobre personal eventual, su base legal, organigramas, firmas en actos administrativos y costes económicos. Tras la presunta denegación, interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la inadmite porque el objeto ya fue analizado y resuelto en un expediente anterior.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________________ frente a la presunta desestimación de la solicitud de acceso a la información realizada ante la Universidad del País Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 10 de febrero de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el escrito presentado por D. __________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la presunta desestimación de su solicitud de acceso a la información realizada ante la universidad el día 15 de diciembre de 2025. En dicho escrito se solicita:
BLOQUE A: LEGALIDAD ESTATUTARIA Y NOMBRAMIENTOS (Control de la LOSU)
Se solicitó y se ha denegado:
- Certificación del número máximo de personal eventual fijado en los Estatutos actuales (cumplimiento art. 73.2 LOSU) o certificación de su inexistencia.
- Relación nominal completa (Nombres y Apellidos) de todo el personal eventual nombrado en los últimos 10 años, vinculando identidad, puesto y fechas.
- Motivación de interés público: Verificar si el número de efectivos reales se ajusta a la legalidad y evitar el nepotismo, conforme a la Sentencia 1768/2019, de 16 de diciembre, Rec. Ordinario 316/2018, que declara público el nombre del personal de confianza.
BLOQUE B: SITUACIÓN JURÍDICA DEL GERENTE Y EJECUTIVOS EVENTUALES
Se solicitó y se ha denegado la base legal de la "Administración Paralela":
- 3. Informe Jurídico que habilite a un puesto clasificado en la RPT como "Personal Eventual" (Gerente) a ejercer funciones ejecutivas estructurales (Jefatura de Personal y Presupuestos), lo cual contraviene frontalmente el art. 12 del TREBEP.
- 4. Copia de la Resolución de Delegación de la Presidencia del Comité de Seguridad y Salud (CSSLI) en el Gerente eventual, y su fundamentación legal.
- 5. Organigramas Funcionales Reales: Documentación que acredite qué unidades y funcionarios dependen jerárquicamente de cargos eventuales (Vicegerencias, Direcciones de Área), para demostrar la posible usurpación de funciones de mando.
BLOQUE C: FISCALIZACIÓN DE ACTOS Y FIRMAS (Validez de Actos)
Se solicitó y se ha denegado el rastro de la actuación administrativa de este personal:
- 6. Relación de actos administrativos, pliegos, informes técnicos y convenios donde aparezca la firma de personal eventual.
- 7. Listado de licitaciones y expedientes de contratación donde este personal haya participado (Mesa de Contratación o Comité de Expertos), indicando importes.
- Motivación: Fiscalizar si se están viciando de nulidad procedimientos de contratación pública (Art. 326 LCSP) por intervención de personal no habilitado.
BLOQUE D: COSTE EMPRESARIAL TOTAL (Transparencia Económica)
Se solicitó y se ha denegado el coste real para el erario público:
- 8. Informe económico detallado por cargo y año, desglosando el COSTE TOTAL para la Universidad:
- Retribuciones básicas y complementarias.
- Cuota Patronal de la Seguridad Social.
- Dietas, gastos de locomoción y representación.
- Coste de seguros y retribuciones en especie.
2.- El 6 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación a la Universidad del País Vasco (en adelante, la EHU) para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución. A la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha recibido respuesta por parte de la Universidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Asimismo, el artículo 17 de la LTAIBG en su párrafo 3 también exime de la obligación de motivar el acceso a la información, pero prevé que la persona solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, para, finalmente, concluir que la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
7.- El artículo 2.1.d) de la LTAIBG establece que también se le aplicará la ley de transparencia a las universidades públicas.
8.- Procede poner de relieve que el supuesto objeto de la presente reclamación ya ha sido recientemente examinado por esta Comisión, concretamente en el expediente n.º 2026/000035 (Resolución 79/2026). En este sentido, resulta improcedente un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones idénticas a las ya analizadas y resueltas, en la medida en que ello supondría una reiteración innecesaria de actuaciones administrativas, contraria al principio de eficacia (artículo 103 de la Constitución Española).
Asimismo, la reiteración de reclamaciones sobre un mismo objeto, sin la concurrencia de elementos nuevos o circunstancias sobrevenidas que justifiquen su reconsideración, no puede dar lugar a una reapertura automática del debate ya concluido en sede de esta Comisión ya que distorsionaría la naturaleza revisora de esta Comisión (artículo 24 de la LTAIBG).
Es por ello que se considera oportuno dejar constancia en esta resolución que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no volverá a pronunciarse respecto a cualquier cuestión que ulteriormente pretenda presentarse con relación a la reclamación objeto de resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.– Inadmitir la reclamación presentada, en base a lo establecido en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Segundo.– Notificar la presente resolución al reclamante y a la EHU.
Tercero.– Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.