Pérdida de objeto 14/05/2026 · 92 días en resolverse

Reclamación por presunto silencio administrativo ante solicitud de información sobre financiación y gestión educativa municipal

La reclamante solicitó documentación detallada sobre financiación educativa, convenios y gasto público al Ayuntamiento de Oiartzun. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento proporcionó la información y motivó las denegaciones parciales durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y requiere una interpretación rigurosa de los límites tasados en la ley.
2 La administración debe ofrecer una motivación reforzada cuando deniegue el acceso por afectación a datos de carácter personal o límites legales.
3 Se considera que la administración cumplió con su obligación al entregar documentación y explicar detalladamente los motivos de la denegación parcial en los casos restantes.
4 La Comisión no tiene competencias para resolver sobre el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa, función reservada a la autoridad de transparencia competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 92/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expedientes 2026/000106

Asunto: Reclamación presentada por Dña. ______________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Oiartzun.

Comisión: Presidenta, Ana Aguirre Uriz; Vocal, Izaskun Iriarte Irureta; Vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 11 de febrero de 2026, ha tenido entrada en esta Comisión reclamación formulada por Dña. ________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de sus dos solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Oiartzun presentada el 9 de enero de 2026. El formulario de presentación de la reclamación resume su solicitud en los siguientes términos:

"Con fecha 9 de enero de 2026 realicé dos solicitudes formales de información al Ayuntamiento de Oiartzun. En dichas solicitudes se solicitaba documentación detallada sobre la financiación educativa del municipio, convenios y distribución del gasto público. A fecha de hoy, habiendo transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, sin haber recibido respuesta o notificación de prórroga alguna por parte del Ayuntamiento, entiendo que la solicitud ha sido denegada por silencio administrativo. Solicito a esta Comisión que requiera al Ayuntamiento de Oiartzun para que entregue toda la información solicitada en formato accesible y sin demora. Asimismo, solicito la publicación de esta información en la página web del Ayuntamiento, cumpliendo con los principios de publicidad activa, dada la preocupación compartida de muchos ciudadanos y ciudadanas y la lentitud de los procesos administrativos que impiden garantizar el derecho a la información. "

2.- El reclamante acompaña a su reclamación las dos solicitudes de información arriba mencionadas. En lo que se refiere al acceso a la información pública, de forma resumida, las peticiones documentales que realiza en cada uno de ellos son las siguientes:

Primera solicitud:

ESCUELA INFANTIL ______________: Renuncia a la Publicación, Diseño Estratégico y Gestión Opaca

  1. 1.1 Estatutos originales de _____________ y primer convenio con __________________ Ikastola (1999).
  2. 1.2 Acuerdo de gestión _______________.
  3. 1.3 Actas de las reuniones de toma de decisiones.
  4. 1.4 Informe de motivación jurídica.
  5. 1.5 Memoria explicativa de la exclusión de _______________ Herri Eskola.
  6. 1.6 Expediente urbanístico de _________________.
  7. 1.7 Planos de propiedad y delimitación del terreno público de _____________________ y documento regulador de la cesión de uso de la edificación.
  8. 1.8 Informes históricos de fiscalización de los últimos 10 años.
  9. 1.9 Informes de duplicidad (Ley 2/2016).
  10. 1.10 Cualquier documento que analice la diferencia económica entre la gestión privada (Ikastola) y la gestión pública.
  11. 1.11 Auditoría del coste total de ________________ (2015-2025).
  12. 1.12 Coste del Plan estratégico: coste previsto en los próximos 10 años en comparación con el ahorro que supondría la publicación (Consorcio Haurreskolak).
  13. 1.13 Informe jurídico autorizando el uso de logos, publicidad y "marca" de una entidad privada (Ikastola) dentro de un servicio público _______________________

____________________ IKASTOLA: Convenios y Legitimidad Jurídica

  1. 2.1. Convenios completos de los últimos 10 años.
  2. 2.2 Informes jurídicos y económicos preceptivos para la aprobación de estas subvenciones nominativas (unos 450.000 € anuales).
  3. 2.3 Auditoría del coste total (2015-2025) y memorias justificativas detalladas de la totalidad de la cantidad costada anualmente por _____________________ Ikastola a la ciudadanía.
  4. 2.4 Financiación de la línea 3 del HH3 en los últimos 10 años.

Cese del Grupo _________________ y de Convivencia en la Infancia.

  1. 2.5.1 Carta explicativa.
  2. Informe de Valoración del Ayuntamiento.
  3. Actas de seguimiento del convenio.

DECISORES E INTERESES EN CONFLICTO

  1. 3.1 Actas de todos los Plenos y Comisiones de Gobierno Locales en las que se han aprobado las subvenciones a favor de la Ikastola y el modelo de gestión de _____________________.
  2. 3.2 Listado de Implicados.
  3. Entregar las observaciones del interventor correspondiente.

USO PRIVATIVO DE RECURSOS PÚBLICOS

  1. 4.1 Relación de todos los trabajos realizados por la Brigada Municipal en las instalaciones de la Ikastola en los últimos 5 años y coste de los materiales, incluyendo las horas de trabajo.
  2. 4.2 Informe jurídico técnico de declaración de interés público de la obra del nuevo patio de _______________________ Ikastola 2025.

DISCRIMINACIÓN EN LA ESCUELA PÚBLICA

  1. 5.1 Inversión comparativa en los últimos 10 años.
  2. 5.2. Copia del informe jurídico en el que el Ayuntamiento alega "falta de competencia" para realizar inversiones en _______________.
  3. 5.3. Informe de Segregación.
  4. 5.4 Ayuntamientos 50 de _____________________ Ikastola Cooperativa Concertada. Se considera que gastó directa e indirectamente entre 50.000-60.000 euros para la celebración del aniversario, 50 para la escuela pública __________________ Herri Eskola. Informe justificativo de que la ayuda para la celebración del aniversario sea de 0 euros.

ANTECEDENTES Y DENUNCIAS CIUDADANAS

  1. 6.1. Registro de Denuncias y Quejas: copia de las quejas, reclamaciones o denuncias presentadas en los últimos 15 años relacionadas con el modelo de gestión de la Escuela Infantil ___________________
  2. 6.2. Respuestas Administrativas.

Segunda solicitud: subvenciones municipales _____________________ 50. Para el aniversario.

  • Listado detallado de gastos (conciertos, eventos, vídeos, libros, panfletos...) incluyendo facturas pagadas a terceras empresas.
  • Financiación de los conciertos.
  • Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento y _______________ Ikastola.
  • Memoria justificativa de la subvención nominativa por importe de 15.000 euros junto con las facturas presentadas por la Ikastola.

3.- En ambos casos el reclamante solicita al Ayuntamiento de Oiartzun que le dé acceso en el plazo de siete días, por motivos que considera urgentes, así como para suministrar la información en un formato digital accesible, comprensible y tratable. Asimismo, exige expresamente garantizar la confidencialidad de sus datos personales (nombre, apellidos y domicilio) en todo el procedimiento.

4.- Con fecha 6 de marzo de 2026, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Oiartzun con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione la información y documentación relevante para la resolución.

5.- Con fecha 30 de marzo de 2026 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Oiartzun. En el escrito el Ayuntamiento expone que el problema en el nivel de gestión de las solicitudes de información se refiere a la protección de los datos personales solicitados por el reclamante, para posteriormente confirmar que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el mismo, adjuntando la documentación correspondiente en la respuesta al conjunto, 1.700 páginas, sin índices. Entre toda esta documentación hemos podido localizar los expedientes de las dos solicitudes de acceso de la reclamante. A estos efectos, en ambos casos los Decretos del Alcalde estiman parcialmente las peticiones formuladas por el reclamante, motivando su decisión.

6.- Por último, se considera procedente traer a colación en estos antecedentes de hecho la razón de la aceptación extemporánea de la presente Resolución por esta Comisión. De hecho, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no estuvo activa durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, hasta que se constituyó renovada el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus miembros, lo que supuso la acumulación de expedientes y, en consecuencia, la resolución con retraso de las reclamaciones recibidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), así como en el ámbito de las entidades locales como órgano independiente para resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LIMH), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, conforme a su disposición final cuarta.

3.- El CES crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. No obstante, la disposición adicional primera de la Ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública seguirá ejerciendo sus funciones en relación con el régimen de impugnaciones en materia de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Asimismo, la LIMH establece en su disposición transitoria que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su finalización, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en esta materia es el establecido en la legislación básica, esto es, la LTAIBG, así como lo previsto al efecto en el Capítulo III del Título VI de la LILE y en los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- De acuerdo con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas conforme a lo establecido en la misma tendrán derecho de acceso a la información pública previa solicitud que no deberá ser motivada.

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que la ley establece una serie de supuestos tasados para establecer límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG) y motivos de inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG). Estos supuestos, por su carácter limitativo, deberán ser interpretados con rigor y requieren una justificación clara y suficiente.

9.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE, el derecho de acceso a la información pública, como fundamento del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables públicos de dichas instituciones, se ejercerá mediante procedimientos basados en el antiformalismo y la facilidad de desarrollo de dichos procedimientos. Estos procedimientos exigirán, en todo caso, una motivación reforzada cuando, como consecuencia de la aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por afectación directa a datos de carácter personal, denieguen expresamente el acceso, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.

10.- En el caso del presente expediente, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Oiartzun ha dado respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública formuladas por el reclamante, admitiéndolas parcialmente en los casos en los que dispone de la información solicitada, otorgándole el acceso correspondiente, y en el resto de los casos, le ha explicado de forma detallada los motivos por los que no ha tenido acceso, motivando su decisión de conformidad con lo establecido en la LTAIBG. En consecuencia, procede declarar concluso el procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.

11.- Finalmente, en cuanto a la mención que hace la reclamante sobre las obligaciones de publicidad activa que tiene el Ayuntamiento de Oiartzun en relación con la cuestión reclamada, hemos de señalar que las funciones de esta Comisión se circunscriben exclusivamente al ámbito de las reclamaciones. Distinto será la situación que se produzca cuando la Agencia Vasca de Transparencia-Gardena inicie su actividad como autoridad, ya que en el ejercicio de sus funciones se controla el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

RESUELVE

Primero .- Declarar concluso el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse facilitado la información solicitada en los términos establecidos en la LTAIBG.

Segundo .- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Oiartzun.

Tercero .- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.