La reclamante solicitó al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco la identificación de técnicos y la cadena jerárquica del Centro de Patrimonio Cultural (2019-2021). Tras una inadmisión por supuesta naturaleza abusiva, la interesada interpuso recurso de alzada y reclamación ante la Comisión Vasca. La Comisión decide inadmitir la reclamación porque la vía administrativa ya se había agotado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 93/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 18 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por la ______________________________ representada por Doña ________________________, (en adelante, la reclamante) contra la desestimación presunta de la solicitud que presenta el 16 de enero de 2026 ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco para -en síntesis- acceder a la información relativa a la “Identificación de los técnicos adscritos al Área de Arquitectura del Centro de Patrimonio Cultural en los años 2019, 2020 y 2021”, y a la “Identificación completa de la cadena jerárquica del Centro de Patrimonio Cultural en esos mismos años (Dirección y cargos intermedios)”. La reclamante aporta, asimismo, copia de la solicitud dirigida al Departamento.
2.- El mismo día 18 de febrero de 2026 la reclamante recibe el escrito de idéntica fecha de la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal del Departamento por el que se le comunica la inadmisión de su solicitud de acceso porque “no se justifica en el mismo encontrarse en el supuesto que el marco normativo vigente establece para poder dar cumplimiento a su solicitud”, y le proporciona el enlace al Portal de la Transparencia del Gobierno Vasco donde se puede consultar su relación de puestos de trabajo.
3.- El 20 de febrero de 2026 la reclamante interpone ante la Viceconsejería de Cultura el recurso de alzada contra la comunicación del 18 de febrero de 2026 de la Directora de Patrimonio Cultura, Propiedad Intelectual y Depósito Legal del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco. En su recurso la reclamante refiere a través de un Otrosí que
“Que esta Asociación tiene asimismo en curso reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (CVAIP), presentada el 18 de febrero de 2026, en virtud del Art. 24 de la Ley 19/2013. La doble vía —recurso de alzada ante el superior jerárquico y reclamación ante el órgano de garantía— es expresamente compatible conforme a la normativa vigente. Se solicitará a la CVAIP que tenga en cuenta la respuesta extemporánea del Departamento y los argumentos de fondo del presente recurso a efectos de la resolución de la reclamación”.
4.- El mismo día 20 de febrero de 2026 la reclamante pone en conocimiento de esta Comisión la interposición del correspondiente recurso administrativo y solicita a esta Comisión que incorpore al expediente objeto de la presente resolución el nuevo escrito, que presenta como ampliación y actualización de su reclamación, y que “declare que la reclamación por silencio administrativo mantiene toda su vigencia y eficacia pese a la comunicación extemporánea del Departamento de 18 de febrero de 2026” y “que se pronuncie expresamente sobre la extemporaneidad de la respuesta del Departamento”.
5.- El 14 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Cultura y Política Lingüística, para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
6.- El 26 de marzo se recibe la respuesta del Departamento, que informa sobre la Resolución del Viceconsejero de Cultura de misma fecha, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la reclamante en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por tratarse de una solicitud de carácter abusivo, ajena a la finalidad de la transparencia. Se aporta copia de la Resolución donde se exponen las intervenciones de la reclamante en la materia que el Departamento toma en consideración y por las que considera de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
7.- El mismo día 26 de marzo de 2026 la reclamante se dirige a esta Comisión con motivo de la Resolución desestimatoria de su recurso de alzada, rebate los argumentos esgrimidos en la misma, hace referencia a que “La resolución del Viceconsejero agota la vía administrativa. Esto significa que la Administración ha dicho su última palabra en vía interna. Para esta Asociación, el pronunciamiento de esta Comisión —como órgano independiente de garantía del derecho de acceso— cobra ahora, si cabe, mayor importancia”, y reitera su solicitud para que la Comisión resuelva de forma estimatoria la reclamación contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública presentada por la reclamante ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística el 16 de enero de 2026.
8.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta. Se ha de garantizar, asimismo, la pertinente protección de los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG.
9.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación se ha presentado en plazo.
10.- La Sección 3.ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG establece el régimen de impugnaciones en materia de acceso a la información pública en sus artículos 23 y 24.
11.- Concretamente, para impugnar cualquier resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública el artículo 24 de la LTAIBG crea la figura de la reclamación, un recurso de carácter específico, al que la ley otorga carácter potestativo y previo a la vía judicial contencioso-administrativa (artículo 24.1 de la LTAIBG), y que tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos (artículo 23.1 de la LTAIBG).
12.- En el caso que nos ocupa, el 18 de febrero de 2026 la reclamante presenta su reclamación ante esta Comisión frente a la resolución -en ese momento, presunta- del Departamento de Cultura y Política Lingüística.
13.- Sin embargo, cuando el 18 de febrero de 2026 la Directora de Patrimonio Cultura, Propiedad Intelectual y Depósito Legal del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco comunica a través de un escrito dirigido a la reclamante que desestima su solicitud, esta interpone el 20 de febrero de 2026 el recurso de alzada ante la Viceconsejería de Cultura contra la citada comunicación, haciendo uso, así, del correspondiente recurso administrativo, que, además, es resuelto a través de la Resolución del Viceconsejero de Cultura de 26 de marzo de 2026, agotando así la vía administrativa.
14.- Habida cuenta que la reclamación en materia de acceso a la información pública tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos, una vez dictada la Resolución del Viceconsejero de Cultura de 26 de marzo de 2026, no ha lugar el pronunciamiento de esta Comisión respecto a la reclamación en cuestión, ya que ello supondría contravenir lo dispuesto en el régimen de impugnaciones establecido en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
15.- De conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que se reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Y, con arreglo a su artículo 114.1, las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2 ponen fin a la vía administrativa.
16.- En consecuencia, una vez resuelto el recurso de alzada presentado por la reclamante, se ha de inadmitir la reclamación potestativa interpuesta en primera instancia de conformidad con el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, ya que, una vez resuelto el recurso de reposición, nos encontramos ante un acto que no es susceptible de recurso o de reclamación ante esta Comisión.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Inadmitir la reclamación por haberse agotado previamente la vía administrativa de impugnación.
Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.