El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Erandio aclaraciones sobre el gasto de un viaje institucional al Sáhara y la existencia de un informe. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por ser manifiestamente repetitiva, dado que el objeto de la solicitud ya había sido objeto de una resolución previa de este organismo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 95/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por D. _____________________________ contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.
ANTECEDENTES DE HECHO
- El 21 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. __________________________________ (en adelante, el reclamante) contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.
- Su reclamación tiene por objeto acceder a la información que solicitó al Ayuntamiento de Erandio con fecha de 10 de noviembre de 2025, y que refiere literalmente:
“SE SOLICITA ACLARACION Y EXPLICACION DE COMO EL DECRETO 1963/24 SE CONSIGNA PARA 4 PERSONAS Y EN CAMBIO VIAJAN 5 Y NO SALE ESA QUINTA. DETALLE DE EN QUE SE GASTARON LOS 4000? Y COPIA DEL INFORME QUE INDICARON A ARARTEKO QUE ME HABIAN REMITIDO SIENDO FALSO T SINO EXISTE ESE DOCUMENTO QUE SE DIGA QUE NO EXISTE”.
- Junto a la reclamación, el reclamante aporta, entre otros, la solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento el 10 de noviembre de 2025, el Decreto nº 1963/24 de la Alcaldesa-Presidenta por el que se aprueba el gastos del viaje institucional al Sahara de parte de la corporación municipal, y la Resolución 2025R-1918-25 del Ararteko, de 1 de octubre de 2025, que recomienda al Ayuntamiento de Erandio que cumpla íntegramente la Resolución 22/2025 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y, en adelante, tramite en plazo y forma las solicitudes de acceso a la información pública conforme a la normativa de transparencia, dictando resoluciones motivadas.
- La Resolución 22/2025, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de 16 de mayo de 2025, se dicta en el expediente 2025/000064 que tiene por objeto la reclamación presentada por el mismo reclamante el 18 de febrero de 2025 por la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Erandio el 22 de octubre de 2024, que se transcribe literalmente como sigue:
“La alcaldesa y representantes de los grupos políticos EAJ-PNV, EH BILDU Y PSE se han desplazado hasta los campos de refugiados saharauis para conocer de primera mano el conflicto, encontrar vías de cooperación efectivas y reeditar el hermanamiento entre Erandio y Smara, una de las 5 ciudades campamento. SOLICITO DETALLE DE TODOS LOS GASTOS DEL VIAJE CON DINERO PUBLICO QUE HEMOS PAGADO A ESCOTE”.
- La Resolución 22/2025, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de 16 de mayo de 2025 resuelve:
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ___________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio, todo ello conforme se justifica en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante detalle de todos los gastos del viaje realizado el 16 de octubre de 2024 hasta los campos de refugiados saharauis por la Alcaldesa y representantes de los grupos políticos EAJ-PNV, EH BILDU Y PSE del Ayuntamiento de Erandio. - Cabe señalar que desde 2018 hasta la fecha del dictado de la presente resolución, el reclamante ha interpuesto ante esta Comisión 31 reclamaciones. En los dos últimos años, concretamente, en 2025 presentó 9 reclamaciones, todas ellas frente al Ayuntamiento de Erandio, con la excepción de una dirigida a un ente público de derecho privado del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En 2026 ya lleva presentadas 6 reclamaciones frente al Ayuntamiento de Erandio.
- A continuación se recogen los datos de las reclamaciones que el reclamante ha presentado en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en 2025 y 2026:
- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente.
- Dicho esto, se considera pertinente trasladar una consideración respecto a la actividad del reclamante con relación a las solicitudes de información que presenta ante el Ayuntamiento de Erandio y, especialmente, al elevado número de reclamaciones que presenta ante esta Comisión.
- Si bien la LTAIBG y la LTE establecen el régimen jurídico que regula el derecho al acceso a la información pública con un carácter garantista, incluyen asimismo ciertas limitaciones como se acaba de mencionar, con el objeto de que el uso o el ejercicio del derecho al acceso a la información pública se lleve a cabo sin incurrir en supuestos que se pueden calificar, entre otros, como de abuso de derecho, porque las solicitudes o las reclamaciones, por su objeto o por las circunstancias en que se realicen, sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
- Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley".
- El reclamante presenta un número importante de solicitudes de acceso ante el Ayuntamiento de Erandio y también un número significativo de reclamaciones ante esta Comisión por desestimaciones presuntas.
- Se repara en el hecho de que las solicitudes que presenta consisten en una petición que se concentra en un texto mínimo de único párrafo, que, además, se reproduce literalmente en la reclamación, sin añadir información adicional alguna, y, con carácter general, la documentación que aporta como soporte consisten en noticias de periódico, anuncios y correos electrónicos.
- La intensidad de la actuación del reclamante en materia de acceso puede suponer un obstáculo real en la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, máxime si, por ejemplo, se extrapola su nivel de actividad en esta materia potencialmente a las más de 24.000 personas que residen en Erandio.
- En consecuencia, se estima oportuno incidir en la importancia de ejercer el derecho de acceso a la información pública de forma razonable y respetuosa con el espíritu tanto de la LTAIBG y la LTE.
- En el caso que nos ocupa se ha recordar que esta Comisión ya se ha pronunciado respecto al objeto de la reclamación en cuestión precisamente a través de la Resolución 22/2025, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de 16 de mayo de 2025, dictada en el expediente 2025/000064, y que estimaba la solicitud del reclamante e instaba al Ayuntamiento de Erandio a que le proporcione el detalle de todos los gastos del viaje realizado el 16 de octubre de 2024 hasta los campos de refugiados saharauis por la Alcaldesa y representantes de los grupos políticos.
- Por lo tanto, la reclamación se ha de inadmitir por ser manifiestamente repetitiva e incurrir así en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
- Esta Comisión no puede resolver nuevamente una reclamación sobre la misma cuestión que ya ha resuelto con anterioridad, en aplicación del principio de seguridad jurídica y en atención a la prohibición de actos reiterativos.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
RESUELVE
- Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por D. _______________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.
- Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.