Inadmitida 26/05/2026 · 92 días en resolverse

Reclamación por solicitud de información sobre gastos de un mural y resultados de una encuesta

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Erandio información detallada sobre los costes de un mural en una comunidad privada y los resultados de una encuesta relacionada. Tras una resolución previa que ya estimaba este mismo objeto, el interesado volvió a reclamar. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decidió inadmitir la reclamación por ser manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no es absoluto y admite limitaciones para evitar el abuso de derecho cuando las peticiones sobrepasan los límites normales del ejercicio de este derecho.
2 La Comisión no puede resolver nuevamente una reclamación sobre una cuestión que ya ha sido objeto de resolución previa en virtud del principio de seguridad jurídica.
3 Se considera que las solicitudes que consisten en una petición mínima de un solo párrafo, reproducida literalmente en la reclamación, pueden incurrir en carácter repetitivo o abusivo.
4 La intensidad de la actividad de solicitudes puede suponer un obstáculo real para la gestión y la atención justa del servicio público por parte de los sujetos obligados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 96/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por D. ___________________________ contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 23 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. ____________________________ (en adelante, el reclamante) contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.
  2. Su reclamación tiene por objeto acceder a la información que solicitó al Ayuntamiento de Erandio con fecha de 5 de mayo de 2025 -aporta copia-, y refiere literalmente:
    “SOLICITO TODA LA INFORMACION RELATIVA Y DETALLADA AL MURAL PINTADO EN UNA COMUNIDAD PRIVADA DE LA CALLE TARTANGA. SI SE HA GASTADO DINERO PUBLICO DINERO DE TODOS LOS RESIDENTES EN ERANDIO Y A CUANTO ASCIENDE EL PINTADO DEL MURAL ASI COMO COPIA DE LA ENCUESTA/RESULTADOS Y LOS GASTOS DE LA MISMA DETALLADOS GRACIAS”.
  3. La Resolución 70/2025, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de 3 de septiembre de 2025, se dicta en el expediente 2025/000238 que tiene por objeto la reclamación presentada por el mismo reclamante el 30 de junio de 2025 por la desestimación presunta de la solicitud que dirigida al Ayuntamiento de Erandio el 5 de mayo de 2025, que se transcribe literalmente como sigue:
    “SOLICITO TODA LA INFORMACION RELATIVA AL MURAL PINTADO EN UNA COMUNIDAD PARTICULAR DE LA CALLE TARTANGA, SI SE HA GASTADO DINERO PÚBLICO DINERO DE TODOS LOS RESIDENTES EN ERANDIO, Y A CUANTO ASCIENDE EL PINTADO DE MURAL EN EUROS ASÍ COMO LA ENCUESTA QUE SE REALIZO ASI COMO LOS RESULTADOS DE LA MISMA ENCUESTA Y SU COSTE”.
  4. La Resolución 70/2025, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de 3 de septiembre de 2025:
    • Primero.- Estimar la reclamación presentada por D, ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Erandio.
    • Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Gastos correspondientes al mural pintado en una comunidad particular de la calle Tartanga de Erandio e importe de la encuesta que se realizó por el Ayuntamiento y resultados de la misma.
  5. El 6 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.
  6. Cabe señalar que desde 2018 hasta la fecha del dictado de la presente resolución, el reclamante ha interpuesto ante esta Comisión 31 reclamaciones. En los dos últimos años, concretamente, en 2025 presentó 9 reclamaciones, todas ellas frente al Ayuntamiento de Erandio, con la excepción de una dirigida a un ente público de derecho privado del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En 2026 ya lleva presentadas 6 reclamaciones frente al Ayuntamiento de Erandio.
  7. A continuación se recogen los datos de las reclamaciones que el reclamante ha presentado en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en 2025 y 2026:
  8. Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente.
  9. Dicho esto, se considera pertinente trasladar una consideración respecto a la actividad del reclamante con relación a las solicitudes de información que presenta ante el Ayuntamiento de Erandio y, especialmente, al elevado número de reclamaciones que presenta ante esta Comisión.
  10. Si bien la LTAIBG y la LTE establecen el régimen jurídico que regula el derecho al acceso a la información pública con un carácter garantista, incluyen asimismo ciertas limitaciones como se acaba de mencionar, con el objeto de que el uso o el ejercicio del derecho al acceso a la información pública se lleve a cabo sin incurrir en supuestos que se pueden calificar, entre otros, como de abuso de derecho, porque las solicitudes o las reclamaciones, por su objeto o por las circunstancias en que se realicen, sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
  11. Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley".
  12. El reclamante presenta un número importante de solicitudes de acceso ante el Ayuntamiento de Erandio y también un número significativo de reclamaciones ante esta Comisión por desestimaciones presuntas.
  13. Se repara en el hecho de que las solicitudes que presenta consisten en una petición que se concentra en un texto mínimo de único párrafo, que, además, se reproduce literalmente en la reclamación, sin añadir información adicional alguna, y, con carácter general, la documentación que aporta como soporte consisten en noticias de periódico, anuncios y correos electrónicos.
  14. La intensidad de la actuación del reclamante en materia de acceso puede suponer un obstáculo real en la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, máxime si, por ejemplo, se extrapola su nivel de actividad en esta materia potencialmente a las más de 24.000 personas que residen en Erandio.
  15. En consecuencia, se estima oportuno incidir en la importancia de ejercer el derecho de acceso a la información pública de forma razonable y respetuosa con el espíritu tanto de la LTAIBG y la LTE.
  16. En el caso que nos ocupa se ha recordar que esta Comisión ya se ha pronunciado respecto al objeto de la reclamación en cuestión precisamente a través de la Resolución 70/2025, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, de 3 de septiembre de 2025, dictada en el expediente 2025/000238, y que estimaba la solicitud del reclamante e instaba al Ayuntamiento de Erandio a que le proporcione la información relativa a los gastos correspondientes al mural pintado en una comunidad particular de la calle Tartanga de Erandio y al importe de la encuesta que se realizó por el Ayuntamiento y resultados de la misma.
  17. Por lo tanto, la reclamación se ha de inadmitir por ser manifiestamente repetitiva e incurrir así en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
  18. Esta Comisión no puede resolver nuevamente una reclamación sobre la misma cuestión que ya ha resuelto con anterioridad, en aplicación del principio de seguridad jurídica y en atención a la prohibición de actos reiterativos.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

RESUELVE

  1. Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por D. ______________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.