Estimada 14/05/2026 · 79 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación presunta de solicitud de información sobre estaciones de calidad del aire

El reclamante solicitó información técnica sobre estaciones de control de calidad del aire y avales europeos al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Tras la administración alegar que no se usó el canal adecuado, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por vulnerar el principio de antiformalismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede ampararse en la inadecuación formal del canal utilizado para rechazar una solicitud, ya que debe prevalecer el principio de antiformalismo y sencillez procedimental.
2 El uso de un registro general no justifica la inactividad administrativa si el contenido y la finalidad de la solicitud son claramente identificables.
3 Existe una contradicción si la administración exige un procedimiento específico para una solicitud pero acepta y resuelve otras similares vía correo electrónico.
4 La información relativa a la selección de emplazamientos y garantías de calidad de las estaciones de aire es información pública bajo el régimen de transparencia y ambiental.
5 El derecho de acceso se limita a información existente, por lo que no puede exigirse la elaboración de documentos ad hoc si el aval solicitado no existe.

Texto completo

RESOLUCIÓN 97/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 24 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. ________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la presunta desestimación de su solicitud dirigida al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en que solicitaba:

"1.- La ficha según el modelo aportado y, en formato, fácilmente entendible, de las estaciones de tráfico oficiales para el control de la calidad del aire de las tres capitales vascas (Bilbao, San Sebastián y Vitoria)
2.- Copia del documento o comunicación en la que consta el aval europeo, mencionado, por el Sr. Viceconsejero, sobre el sistema de medición de las estaciones mencionadas o del total de estaciones del sistema o red de medición.
3.- Teniendo en cuenta, además que, a lo largo del tiempo se producen alteraciones en el entorno de las estaciones que pueden sesgar los resultados históricos y el seguimiento de las mismas y, que el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, fue modificado según, Real Decreto 39/2017, de 27 de enero, disponer de la información relativa a los puntos:
IV. Documentación y reevaluación de la selección del emplazamiento; correspondiente al Anexo III.
Y,
III. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: Verificación de los datos; correspondiente al Anexo V".

2.- La reclamación incorpora, asimismo, el escrito remitido a través del Buzón de Euskadi.eus al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente el día 30 de diciembre de 2025, en el que fundamenta su pretensión.

3.- El 6 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

4.- El 26 de marzo de 2026 el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente emite respuesta en que se extrae la siguiente información:

"En primer lugar, informar que la reclamación presentada por el reclamante no tiene origen en ninguna solicitud de información pública que ha quedado sin resolver. No consta en este órgano, ninguna solicitud presentada a través del procedimiento de acceso a información pública del Gobierno Vasco que no haya sido resuelta. Todas las solicitudes de acceso de información pública presentadas por el interesado fueron resueltas dentro del plazo legal:
- Expediente 2023/000450 Resolución de 1 de diciembre de 2023 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública.
- Expediente 2025/000105 Resolución de 11 de abril de 2025 del Director de Administración Ambiental por la que se concede el acceso a la información pública solicitada.
En cuanto a la reclamación presentada ante esa Comisión el reclamante expone que con fecha de 30 de diciembre de 2025 presentó escrito en el que solicitaba la siguiente información
1.- La ficha según el modelo aportado y, en formato, fácilmente entendible, de las estaciones de tráfico oficiales para el control de la calidad del aire de las tres capitales vascas (Bilbao, San Sebastián y Vitoria)
2.- Copia del documento o comunicación en la que consta el aval europeo, mencionado, por el Sr. Viceconsejero, sobre el sistema de medición de las estaciones mencionadas o del total de estaciones del sistema o red de medición.
3.- Teniendo en cuenta, además que, a lo largo del tiempo se producen alteraciones en el entorno de las estaciones que pueden sesgar los resultados históricos y el seguimiento de las mismas y, que el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, fue modificado según, Real Decreto 39/2017, de 27 de enero, disponer de la información relativa a los puntos: IV. Documentación y reevaluación de la selección del emplazamiento; correspondiente al Anexo III. Y, III. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: Verificación de los datos; correspondiente al Anexo V.
La solicitud a la que hace referencia el interesado fue presentada a través del Registro Electrónico General, al que se le asignó el expediente nº 2025/028433. Al no ser esa la vía adecuada para presentar dicha solicitud por haber un procedimiento especifico habilitado para ese tipo de solicitudes, tal y como se establece en el artículo 66.6 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha de 2 de enero de 2026 se le informó de que no era el canal adecuado y se le derivó al procedimiento adecuado para ello. Junto con el presente escrito se remite justificante de la comunicación realizada al interesado.
Según lo que manifiesta el interesado, tras la indicación, con fecha de 2 de enero de 2026 presentó la solicitud por el canal correcto. Sin embargo, este órgano no ha recibido ninguna solicitud de acceso a la información pública a través del procedimiento específicamente habilitado para ello. Lo que presentó el interesado fue un escrito a través del buzón de quejas y sugerencias del Gobierno Vasco, al que se le asignó el número 2026/0000106. Estas comunicaciones se gestionan por medio de Tramitagune, pero no generan expediente administrativo.
En definitiva, este órgano no ha recibido nueva solicitud de acceso a la información pública formulada por el canal procedente. Todos los escritos a los que se hace referencia en la reclamación fueron presentados mediante vías no habilitadas para este fin, y la actuación de este órgano ha estado dirigida en todo momento a intentar reconducir su presentación al procedimiento adecuado, y poder facilitar la información que corresponda.
Asimismo, debe añadirse que, con fecha de 4 de febrero 2026, el ciudadano envió un mail dirigido a [email protected], solicitando información sobre la estación de calidad de aire ubicada en Maria Díaz de Haro, a la que se le dio respuesta el 9 de febrero de 2026. Este hecho demuestra que la actuación de este órgano ha estado guiada en todo momento a atender las solicitudes recibidas por los canales utilizados por el interesado y a facilitar el acceso a la información pública.
A la vista de lo anterior puede constatarse que este órgano ha actuado en todo momento con la voluntad de proporcionar información al ciudadano resolviendo en plazo las solicitudes de acceso a la información pública presentadas correctamente, orientarle sobre la vía correcta para presentar su solicitud e incluso proporcionarle la información por correo electrónico. La reclamación se fundamenta en una solicitud que no se presentó por el procedimiento de acceso a la información pública, sino a través del buzón de quejas y sugerencias".

5.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), causas y límites que, por su carácter restrictivo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

9.- En primer lugar, y con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede analizar la alegación formulada por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, según la cual la solicitud presentada por la persona interesada el 30 de diciembre de 2025 a través del Registro Electrónico General no podía ser atendida por no constituir el canal específico habilitado para este tipo de solicitudes.

En este sentido, consta que la Administración se limitó a indicar al solicitante la vía procedimental específica, sin proceder a la tramitación efectiva de la solicitud presentada. Sin embargo, tal actuación no resulta conforme con el principio de antiformalismo y de sencillez procedimental que informan el Derecho administrativo contemporáneo, en virtud de los cuales las exigencias formales no pueden erigirse en obstáculos injustificados para el ejercicio de los derechos de la ciudadanía ni para la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto.

Así, el denominado principio de antiformalismo se traduce en la obligación de la Administración de favorecer la efectividad de los derechos de las personas interesadas, evitando interpretaciones rigoristas de los requisitos formales y facilitando la tramitación de las solicitudes, especialmente cuando su contenido y finalidad resultan claramente identificables. Este principio encuentra reflejo normativo, entre otros, en el artículo 16.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual los registros electrónicos deben cursar sin dilación los documentos recibidos a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes, lo que implica que la utilización de un registro general no puede justificar, por sí sola, la inactividad administrativa.

En coherencia con lo anterior, si la solicitud presentada tenía por objeto el acceso a determinada documentación, correspondía a la Administración receptora encauzarla al órgano competente y tramitarla conforme al procedimiento adecuado, sin poder ampararse en la inadecuación formal del canal utilizado para rechazarla o dejarla sin efecto. En definitiva, la Administración, en cuanto sujeta al principio de legalidad (artículo 103 de la Constitución Española), debe conocer y aplicar correctamente el régimen jurídico aplicable, reconduciendo de oficio las solicitudes incorrectamente formuladas, en lugar de trasladar al interesado las consecuencias de una defectuosa elección del cauce procedimental.

10.- En relación con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en el escrito remitido por el Departamento se indica que con fecha de 2 de enero de 2026 se informó al interesado de que no era el canal adecuado y se le derivó al procedimiento específico habilitado al efecto, adjuntándose justificante de dicha comunicación. En concreto, en la referida comunicación se señalaba que, para la solicitud de acceso a la información pública, debía utilizarse el procedimiento habilitado al efecto a través de la sede electrónica correspondiente.

No obstante, del propio expediente se desprende que, con posterioridad, el Departamento informa de que, con fecha de 4 de febrero de 2026, el interesado remitió un correo electrónico a la dirección [email protected], solicitando información relativa a la estación de calidad del aire ubicada en María Díaz de Haro, solicitud que fue atendida mediante respuesta de 9 de febrero de 2026. Este hecho pone de manifiesto que la propia actuación administrativa ha sido flexible en cuanto a los canales de recepción de solicitudes, procediendo a su tramitación y resolución pese a no haberse utilizado el cauce formalmente previsto.

En consecuencia, resulta contradictorio que, por un lado, se exija al interesado la utilización de un procedimiento específico para la tramitación de una solicitud de acceso a la información pública y, por otro, se admita y resuelva otra solicitud sustancialmente análoga presentada a través de un canal distinto, como es el correo electrónico. Tal disparidad de criterios evidencia una aplicación no uniforme de las exigencias formales, difícilmente conciliable con los principios de buena administración, simplicidad procedimental y antiformalismo, que obligan a las Administraciones Públicas a facilitar el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y a evitar que los requisitos de forma se conviertan en obstáculos injustificados para la obtención de una respuesta sobre el fondo.

11.- El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o, en su defecto, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, al no constar resolución expresa, resulta de aplicación el régimen del silencio administrativo.

12.- Entrando en la materia sobre la que se solicita información, procede señalar que el artículo 45.1 de la Constitución Española reconoce el “derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, e impone a los poderes públicos la obligación de defenderlo y restaurarlo, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Dicha previsión constitucional se incluye entre los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del título I) que, como establece el artículo 53.3, han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y, en consecuencia, han de ser desarrollados por el legislador ordinario.

Dicho esto, es necesario citar la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que en su artículo 5.c) reconoce el derecho de todas las personas a obtener información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación básica. Asimismo, según dispone el artículo 15.2 de dicha ley, “Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información”.

El artículo 2.1.i) define la información ambiental como “toda la información que en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material obre en poder de las administraciones públicas y de los demás entes pertenecientes al sector público o en el de otros sujetos en su nombre, tal y como se establece en las directivas europeas sobre los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y su normativa de transposición, de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

Asimismo, su carácter ambiental determina la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula el derecho de acceso a la información en materia medioambiental, lo que comporta un refuerzo del derecho de acceso y una interpretación amplia de su alcance, sin perjuicio de los límites legalmente previstos. Según el artículo 3.1.a) de dicha ley:

“Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el :
En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede”.

13.- En relación con la solicitud relativa a la ficha de las estaciones oficiales de control de la calidad del aire de las capitales vascas, procede afirmar que dicha información tiene la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG, al tratarse de contenidos que obran en poder de la Administración y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. Esta misma consideración resulta predicable respecto de la información adicional solicitada, relativa a determinados aspectos técnicos vinculados al control y evaluación de la calidad del aire.

En particular, teniendo en cuenta que las condiciones del entorno de las estaciones pueden variar con el tiempo, afectando a la validez de las series históricas y al seguimiento de los datos, y considerando, asimismo, la normativa aplicable —en especial el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, modificado por el Real Decreto 39/2017, de 27 de enero—, debe entenderse comprendida dentro del objeto del derecho de acceso la información relativa a:

  • la documentación y reevaluación de la selección del emplazamiento (Anexo III), y
  • la garantía de calidad en la evaluación de la calidad del aire ambiente y la verificación de los datos (Anexo V).

En consecuencia, toda esta información, en la medida en que obre en poder de la Administración y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias, se integra en el concepto de información pública y resulta accesible conforme al régimen previsto en la normativa de transparencia y en la legislación específica en materia ambiental.

14.- La solicitud referida a la copia del documento o comunicación en la que constaría el aval europeo al sistema de medición de las estaciones constituye, en principio, una solicitud de acceso a información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG, en la medida en que se refiere a documentos que, en su caso, obrarían en poder de la Administración y habrían sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, su eventual carácter ambiental determina la aplicación de la Ley 27/2006, que refuerza el derecho de acceso a este tipo de información.

No obstante, el derecho de acceso se proyecta exclusivamente sobre información existente, por lo que su satisfacción queda condicionada a la efectiva existencia del documento o comunicación solicitada, sin que pueda exigirse a la Administración la elaboración de un documento ad hoc en caso de no existir el referido aval en los términos descritos por el solicitante.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ____________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.