Estimada 26/05/2026 · 91 días en resolverse

Acceso a planes de inundabilidad, ejecución de adaptación al cambio climático y estudios de riesgo de inundaciones

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Erandio copias de un plan de inundabilidad, información sobre el Plan de Adaptación al Cambio Climático 2050 y un estudio de riesgo de inundaciones. Tras la desestimación presunta (silencio), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información que obre en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el plan de inundabilidad podría no ser competencia municipal, sino de la Agencia Vasca del Agua o de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
2 Si la información no obra en poder del sujeto obligado, este debe remitirla al órgano competente e informar al solicitante.
3 Respecto al Plan de Adaptación al Cambio Climático, la resolución señala que la información puede estar ya publicada electrónicamente según los propios mecanismos de transparencia del plan.
4 El Ayuntamiento tiene la obligación de facilitar la copia del estudio sobre riesgo de inundaciones si este ha sido objeto de contratación y obra en su poder.
5 Se advierte que el uso excesivo y reiterado de solicitudes puede derivar en un abuso de derecho que obstaculice la gestión del servicio público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 98/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por D. ___________________________ contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 24 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. __________________________________ (en adelante, el reclamante) contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.

2.- Su reclamación tiene por objeto acceder a la información que solicitó al Ayuntamiento de Erandio con fecha de 21 de diciembre de 2025, y refiere, literalmente:
“EN JULIO 2024 SE PUBLICITÓ ERANDIO CONTARÁ CON UN PLAN DE INUNDABILIDAD FRENTE A LAS MAREAS VIVAS, SOLICITO COPIA DEL PLAN. EXISTE UN PLAN DE ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO 2050, QUE SE ESTÁ HACIENDO YA QUE ESTAMOS EN 2026 Y QUE ES LO QUE NO SE HA HECHO, ERANDIO ENCARGA UN ESTUDIO SOBRE EL RIESGO DE NUEVAS INUNDACIONES, COPIA DEL ESTUDIO Y SU COSTE. GRACIAS”.

3.- Junto al formulario de presentación de la reclamación, además de la copia de la solicitud de acceso de 21 de diciembre de 2025, aporta una noticia extraída de Internet publicada en El Correo el 27 de mayo de 2024 con el titular “Erandio encarga un estudio sobre el riesgo de nuevas inundaciones”, otra noticia también de Internet de "7 directos" de noticias locales emitida por Tele7, cadena de televisión de la Margen Izquierda, que publica el 8 de julio de 2024 “Erandio contará con un Plan de Inundabilidad frente a las mareas vivas”, así como la copia del Plan de Adaptación al Cambio Climático de Erandio 2050 publicada en la página web del Ayuntamiento de Erandio “Erandio E!”.

4.- Concretamente, la noticia publicada en El Correo traslada que, tras las inundaciones del 11 de marzo de 2024, “el Consistorio contratará un estudio técnico adicional que analizará el riesgo de nuevos sucesos en el barrio de Altzaga” y la noticia de "7 directos" da cuenta de que “El Gobierno Vasco, a petición del Ayuntamiento, realizará un estudio para analizar, entre otros parámetros, “las cotas de costa” y los posibles “espacios de desagüe””.

5.- El 6 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.

6.- Cabe señalar que desde 2018 hasta la fecha del dictado de la presente resolución, el reclamante ha interpuesto ante esta Comisión 31 reclamaciones. En los dos últimos años, concretamente, en 2025 presentó 9 reclamaciones, todas ellas frente al Ayuntamiento de Erandio, con la excepción de una dirigida a un ente público de derecho privado del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En 2026 ya lleva presentadas 6 reclamaciones frente al Ayuntamiento de Erandio.

7.- A continuación se recogen los datos de las reclamaciones que el reclamante ha presentado en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en 2025 y 2026:

8.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente.

9.- Dicho esto, se considera pertinente trasladar una consideración respecto a la actividad del reclamante con relación a las solicitudes de información que presenta ante el Ayuntamiento de Erandio y, especialmente, al elevado número de reclamaciones que presenta ante esta Comisión.

10.- Si bien la LTAIBG y la LTE establecen el régimen jurídico que regula el derecho al acceso a la información pública con un carácter garantista, incluyen asimismo ciertas limitaciones como se acaba de mencionar, con el objeto de que el uso o el ejercicio del derecho al acceso a la información pública se lleve a cabo sin incurrir en supuestos que se pueden calificar, entre otros, como de abuso de derecho, porque las solicitudes o las reclamaciones, por su objeto o por las circunstancias en que se realicen, sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.

11.- Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley".

12.- El reclamante presenta un número importante de solicitudes de acceso ante el Ayuntamiento de Erandio y también un número significativo de reclamaciones ante esta Comisión por desestimaciones presuntas.

13.- Se repara en el hecho de que las solicitudes que presenta consisten en una petición que se concentra en un texto mínimo de único párrafo, que, además, se reproduce literalmente en la reclamación, sin añadir información adicional alguna, y, con carácter general, la documentación que aporta como soporte consisten en noticias de periódico, anuncios y correos electrónicos.

14.- La intensidad de la actuación del reclamante en materia de acceso puede suponer un obstáculo real en la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, máxime si, por ejemplo, se extrapola su nivel de actividad en esta materia potencialmente a las más de 24.000 personas que residen en Erandio.

15.- En consecuencia, se estima oportuno incidir en la importancia de ejercer el derecho de acceso a la información pública de forma razonable y respetuosa con el espíritu tanto de la LTAIBG y la LTE.

16.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.

17.- En el caso que nos ocupa, del escueto y críptico texto de la reclamación se constata que en un único párrafo el reclamante solicita en la práctica el acceso a tres informaciones de carácter público, como son la copia del “plan de inundabilidad frente a las mareas vivas”, la información sobre la ejecución del Plan de Adaptación al Cambio Climático de Erandio 2050 y la copia del “estudio sobre el riesgo de nuevas inundaciones”.

18.- Las tres cuestiones sobre las que el reclamante se interesa corresponden al ámbito de la información pública, si bien con relación a cada una de las tres peticiones caben trasladar distintas consideraciones.

19.- En la petición relacionada con el “plan de inundabilidad frente a las mareas vivas” se vislumbra que dicha información escapa al ámbito competencial municipal, ya que corresponde a una cuestión tanto del ámbito competencial del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, atribuida a URA Uraren Euskal Agentzia/Agencia Vasca del Agua, como del ámbito estatal, en este caso en manos de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, que se presume relacionada con el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, correspondiente al ciclo 2022-2027, aprobada por Real Decreto 197/2023, de 21 de marzo.

20.- A este respecto, resulta oportuno invocar el artículo 19.1 de LTAIBG, por el que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante. Si fuere ese el caso, correspondería al Ayuntamiento de Erandio remitir a URA esta concreta solicitud de acceso.

21.- Con relación a la segunda solicitud de acceso sobre el grado de ejecución del Plan de Adaptación al Cambio Climático de Erandio 2050, se observa que el propio plan incluye el epígrafe 3.5 “Cómo se asegurará la transparencia del proceso” en el que se prevé, entre otros, el

“Desarrollo de una web propia o un apartado específico de la web del Ayto. donde se vayan alojando los diferentes entregables o avances. Además, establecer en este mismo espacio, un canal para recibir comentarios, apreciaciones o recomendaciones con respecto a la información expuesta. Aspecto también importante en este punto, el feedback que se da a los interesados que han comunicado sus apreciaciones”.

22.- El artículo 22 de la LTAIBG establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica y que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar a la persona solicitante cómo puede acceder a ella.

23.- En cuanto al acceso a la copia del “estudio sobre el riesgo de nuevas inundaciones”, al tratarse de un trabajo contratado por el Ayuntamiento, según refiere la noticia de prensa, el Ayuntamiento debiera facilitar al reclamante el acceso al mismo si dicho estudio obra en su poder.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. ________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio.
  2. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
  3. Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
  4. Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.