El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azkoitia informes técnicos y jurídicos que justificaran el incumplimiento de plazos presupuestarios. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo decidió la inadmisión de la reclamación porque no se puede exigir a la Administración la entrega de documentos que no han sido elaborados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 99/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 26 de diciembre de 2025, D. ___________________________ (en adelante, la reclamante) solicita por escrito al Alcalde de Azkoitia la siguiente información:
"* Informe técnico detallado: Comunicar por escrito los impedimentos técnicos, materiales o defectos de forma que impidan el cumplimiento de los plazos obligatorios del artículo 14.4 y 15.2 de la Norma Foral 21/2003. Salvo que existan dichas barreras, se solicita la identificación del responsable de la decisión de no someter el presupuesto al Pleno dentro del plazo legal.
* Convocatoria urgente: convocatoria inmediata, y antes de que expire el plazo legal de 31 de diciembre, del Pleno para el debate y votación de los Presupuestos 2026.
* Comunicación de medidas: se comunica a esta Alcaldía que ante el riesgo de incumplimiento definitivo del mandato legal, inmediatamente se presentará una queja formal ante el Ararteko, presentando este escrito como un prando y con anterioridad".
2.- Con fecha 25 de febrero de 2025 tiene entrada en esta Comisión reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud por parte del Ayuntamiento de Azkoitia. De hecho, el Ayuntamiento de Azkoitia no respondió a la solicitud presentada por el reclamante. El reclamante solicita:
"EMITIR íntegramente los informes técnicos y jurídicos que tuvieron que existir para motivar el incumplimiento de los plazos de la Norma Foral 21/2003, a fin de conocer la justificación de la "decisión política "aprobada por la Alcaldía.
VERIFICACIÓN FORMAL si dichos informes no obran en el expediente, si no existen. El objetivo es que este ciudadano reciba una respuesta oficial y razonada sobre la base técnica de la gestión presupuestaria, que es un derecho incumplido durante el periodo de exposición pública.
REQUERIR A LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA para que explique los motivos por los que no ha atendido la solicitud de información y tutela registrada los días 5 y 6 de enero de 2026, de acuerdo con las obligaciones que le impone la Ley 19/2013 y la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi".
Entre la documentación que aporta se encuentra la respuesta del Ararteko con referencia 3036/2025/QC. En él podemos encontrar la opinión del Defensor del Pueblo respondiendo a una reclamación formulada por el reclamante sobre el mismo asunto.
3.- Con fecha 20 de abril de 2026, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Azkoitia con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione información y documentación relevante para la resolución.
4.- Con fecha 20 de abril de 2026, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública da traslado de la reclamación a la Diputación Foral de Gipuzkoa con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles aporte información y documentación relevante para la resolución.
5.- Con fecha 20 de mayo de 2026 se recibe en la Comisión respuesta del Alcalde de Azkoitia. En su escrito el Alcalde manifiesta lo siguiente:
"A este escrito (el realizado por la reclamante) el Ayuntamiento no respondió, pero el 25 de febrero de 2026 presentó un nuevo escrito en el que solicitaba nuevamente la misma información si no respondía al anterior escrito.
En el presente caso se le contestó y recibió notificación el 3 de marzo de 2026.
En dicho escrito se le indicaba que el expediente del presupuesto 2026 no se había completado por falta de datos esenciales para el 15 de octubre.
Asimismo, la no aprobación del Presupuesto 2026 antes del 31 de diciembre de 2025 y el no conocimiento del asunto por parte del Pleno se llevaría a cabo por el Alcalde de acuerdo con la legislación aplicable.
Visto que en diciembre de 2025 no se dan las condiciones mínimas para su debate y votación en el Pleno, el Alcalde decidió dejar el asunto para enero y así, en sesión celebrada el 28 de enero de 2026, el Pleno aprobó los presupuestos para 2026".
6.- A fecha de notificación de la presente Resolución, no consta respuesta de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
7.- Finalmente, se considera procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación realizada por esta Comisión sobre la admisión extemporánea de la presente Resolución. De hecho, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no estuvo activa durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, hasta que se constituyó renovada el 25 de noviembre de 2025, por causas sobrevenidas para cubrir los puestos de sus vocales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el de las entidades locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en su condición de órgano independiente para la resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LSU), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
3.- El TEL crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. No obstante, la Disposición Adicional Primera de la Ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública seguirá ejerciendo las funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia de acceso a la información pública hasta el inicio de su actividad por parte de Gardena.
4.- Asimismo, la LTH establece en su Disposición Transitoria que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su finalización, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- El régimen jurídico de la información pública es el establecido en la legislación básica, esto es, en la LTAIBG, así como en la VI de la LILE. Lo previsto al efecto en el capítulo III del título y en los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- El artículo 62.1 de la LILE reconoce el derecho de acceso a la información pública a las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas y redes constituidas conforme a lo establecido en la LILE, previa solicitud que no deberá ser motivada.
7.- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que los límites establecidos en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán interpretarse con carácter restrictivo.
8.- La LILE otorga prioridad aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto ordenar el funcionamiento o la actividad pública del órgano (artículo 62.6).
9.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
10.- Los límites al derecho de acceso se concretan en el artículo 14 y las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
11.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. De conformidad con el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a la solicitud de información realizada por el reclamante el 26 de diciembre, la reclamación ha sido presentada en plazo.
12.- Por un lado, se solicitan los informes técnicos y jurídicos necesarios para motivar la decisión adoptada por el Ayuntamiento. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG establece que
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por tanto, de acuerdo con la normativa de transparencia, no puede exigirse a la Administración documentación que no haya sido generada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, en virtud de la normativa de transparencia, esta Comisión no puede obligar al ayuntamiento a realizar una acción administrativa que no ha realizado o a entregar la documentación que no ha obtenido. El mismo criterio debe aplicarse a los puntos segundo y tercero de la solicitud del reclamante. Es por ello que, de acuerdo con la normativa de transparencia, el Ayuntamiento de Azkoitia no necesitaría acreditar formalmente la inexistencia de los informes técnicos y jurídicos citados, ni la Diputación Foral de Gipuzkoa debería dar ninguna explicación sobre la falta de respuesta a las solicitudes de información y tutela registradas los días 5 y 6 de enero de 2026, en el marco de las obligaciones que establecen la Ley 19/2013 y la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ______________________ frente a la solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Azkoitia y la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, al Ayuntamiento de Azkoitia y a la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.