Se solicitó documentación sobre la ubicación de estaciones de medición de calidad del aire en Bilbao al Gobierno Vasco. La administración alegó que la solicitud era improcedente por no usar el canal electrónico específico. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto, ya que la administración acabó concediendo el acceso a la información tras una nueva solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 100/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2026/000156
Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________, en representación de ______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante la Dirección de Administración Ambiental del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 26 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. _____________________, en representación de _________________________ (en adelante, la reclamante) frente al silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información presentada ante la Dirección de Administración Ambiental del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad para el acceso de la siguiente información:
“La documentación detallada y justificativa, tanto la primera edición como las actualizaciones de la misma requeridas al menos cada cinco años, relativas a la selección de la ubicación o emplazamiento de las estaciones de medición de calidad del aire de tráfico situadas en Bilbao según se requiere en el Apartado IV del Anexo III del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire. Salvo error u omisión por nuestra parte, las dos estaciones identificadas como de tráfico en Bilbao según el visor de calidad del aire, son las estaciones identificadas como “Mazarredo” y “Mª Díaz Haro”.”
2.- El 29 de abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.
3.- El 4 de mayo de 2026 se recibe en la Comisión la respuesta de la Dirección de Administración Ambiental. Del extenso y detallado documentación remitida por el consistorio, se extrae la siguiente información:
“En relación a la solicitud presentada el 8 de enero de 2026 por parte de __________________________________, esta tuvo entrada por el Registro Electrónico General, y se le asignó el nº de expediente 2026/000269 (Documento 1). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados”. En aplicación de dicho precepto, mediante Resolución del Director de Administración Ambiental, de fecha de 17 de marzo de 2026, se inadmite a trámite la solicitud presentada por la _____________________________ por incumplimiento de la obligación de utilizar el procedimiento electrónico o los modelos de presentación de solicitudes específicamente habilitados al efecto (Documento 2). En la citada resolución se indicaba expresamente que el procedimiento electrónico habilitado para la realización de dicho trámite es el siguiente: Dicha resolución fue puesta a disposición de la entidad interesada el 17 de marzo de 2026, produciéndose su notificación el 24 de marzo de 2026 (Documento 3). En este sentido, procede señalar que a las solicitudes presentadas a través del Registro Electrónico General les resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo de aplicación los plazos generales de resolución de los procedimientos administrativos, esto es, el plazo máximo de tres meses. Dentro de dicho plazo se dictó y notificó la correspondiente resolución de la solicitud referida. Esa misma fecha, 24 de marzo de 2026, la ___________________________________ presentó solicitud de acceso a la información pública a través del canal específicamente habilitado a tal efecto, asignándole el número de expediente 2026/000208 (Documento 4). A dicha solicitud adjuntó un escrito de contenido idéntico al presentado el 8 de enero de 2026 mediante el Registro Electrónico General (Documento 5). En relación con la solicitud de acceso a la información pública, mediante Resolución del Director de Administración Ambiental de fecha 22 de abril de 2026, se concedió el acceso a la información solicitada, dentro del plazo legalmente establecido, resolución que fue notificada a la asociación interesada ese mismo día (Documentos 6 y 7). En definitiva, la reclamación trae causa de una solicitud que no fue formulada mediante el procedimiento específico de acceso a la información pública, sino a través del Registro Electrónico General, solicitud que fue resuelta mediante Resolución de 17 de marzo de 2026, indicándole el cauce procedimental correcto. Por su parte, la solicitud presentada posteriormente a través del procedimiento adecuado fue resuelta dentro del plazo legalmente previsto mediante resolución del 22 de abril de 2022, dándole acceso a la documentación solicitada”.
Entre la documentación aportada, se encuentra la resolución firmada el día 22 de abril de 2026 por el Director de Administración Ambiental concediendo el acceso a la información pública solicitada por ___________________________ en donde resuelve:
“Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por __________________________________. La información a la que se ha resuelto dar acceso consta de 3 documentos en formato PDF:Se pone a disposición del solicitante el citado documentos a través de “Mi Carpeta”.”
- Informe sobre la verificación del cumplimiento de los criterios de estaciones fijas de la red de control de calidad del Aire del País Vasco (2021)
- Ficha resumen de ubicación de la estación de Mazarredo (2021)
- Ficha resumen de ubicación de la estación de María Díaz de Haro, Dirección de Salud (2021)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
9.- En primer lugar, y con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede analizar la alegación formulada por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, según la cual la solicitud presentada por la persona interesada el 8 de enero de 2026 a través del Registro Electrónico General no podía ser atendida por no constituir el canal específico habilitado para este tipo de solicitudes.
Sin embargo, tal actuación no resulta conforme con el principio de antiformalismo y de sencillez procedimental que informan el Derecho administrativo contemporáneo, en virtud de los cuales las exigencias formales no pueden erigirse en obstáculos injustificados para el ejercicio de los derechos de la ciudadanía ni para la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto.
Así, el denominado principio de antiformalismo se traduce en la obligación de la Administración de favorecer la efectividad de los derechos de las personas interesadas, evitando interpretaciones rigoristas de los requisitos formales y facilitando la tramitación de las solicitudes, especialmente cuando su contenido y finalidad resultan claramente identificables.
Este principio encuentra reflejo normativo, entre otros, en el artículo 16.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual los registros electrónicos deben cursar sin dilación los documentos recibidos a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes, lo que implica que la utilización de un registro general no puede justificar, por sí sola, la inactividad administrativa.
En coherencia con lo anterior, si la solicitud presentada tenía por objeto el acceso a determinada documentación, correspondía a la Administración receptora encauzarla al órgano competente y tramitarla conforme al procedimiento adecuado, sin poder ampararse en la inadecuación formal del canal utilizado para rechazarla o dejarla sin efecto.
En definitiva, la Administración, en cuanto sujeta al principio de legalidad (artículo 103 de la Constitución Española), debe conocer y aplicar correctamente el régimen jurídico aplicable, reconduciendo de oficio las solicitudes incorrectamente formuladas, en lugar de trasladar al interesado las consecuencias de una defectuosa elección del cauce procedimental.
10.- En cuanto al fondo del asunto, la resolución dictada el 22 de abril de 2026 por el Director de Administración Ambiental, mediante la que se concede el acceso a la información pública solicitada por _____________________________, reconoce el derecho de la parte reclamante a acceder a la documentación interesada. Así, se le da acceso a una cierta documentación.
A este respecto, procede señalar que esta Comisión parte de la base de que, en las relaciones entre administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, previstos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En consecuencia, se presume la veracidad de las manifestaciones efectuadas por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad en el sentido de que la información facilitada se corresponde con la disponible y ha sido puesta a disposición del solicitante en esos términos.
11.- Por lo tanto, se estima que ha desaparecido el objeto de la reclamación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.