Pérdida de objeto 14/05/2026 · 98 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo tras solicitud de expediente de comisión de servicios

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Durango copia del expediente y la identificación de los funcionarios responsables de un proceso de comisión de servicios. Tras el silencio administrativo, el reclamante acudió ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión declara la pérdida de objeto debido a que el Ayuntamiento remitió la documentación solicitada tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho al acceso a la información pública no es absoluto y debe interpretarse de forma estricta respecto a sus límites y causas de inadmisión.
2 La respuesta municipal admite el derecho del reclamante al poner a su disposición el expediente administrativo solicitado.
3 Al haberse proporcionado la información tras la interposición de la reclamación, se produce la desaparición del objeto del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 86/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por D. ________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Durango.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 5 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. ______________________ (en adelante, el reclamante) frente al silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Durango en que solicita:
    • “1. Copia digital del expediente completo y/o todos aquellos documentos que diesen lugar al escrito del Ayuntamiento de Durango por el que se solicitaba el nombramiento en comisión de servicios de mi persona para el puesto de Intervención del Ayuntamiento de Durango que tuvo entrada con fecha 30 de octubre de 2025 en la DFB (número de registro 539328), en los que pueda identificarse de forma clara e indubitada la identificación de funcionarios/as y/o autoridades que suscriban cada uno ellos.
    • 2. La identificación de funcionarios y autoridades a cargo de dicho expediente, tanto en su fase de inicio e instrucción, así como de resolución”.
  2. El 6 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Durango para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.
  3. El 13 de abril de 2026 se recibe en la Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Durango, en donde se remite el expediente administrativo y la copia del justificante enviado al interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
  9. De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  10. En cuanto al fondo del asunto se refiere, la respuesta municipal de fecha de 10 de abril de 2026 del Ayuntamiento de Durango admite el derecho del reclamante a acceder a la documentación solicitada ya que pone a disposición del reclamante el expediente solicitado.
  11. Por lo tanto, se estima que ha desaparecido el objeto de la reclamación.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Durango.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.