Estimada 14/05/2026 · 98 días en resolverse

Reclamación contra la imposición de acceso presencial frente a la solicitud de copias digitales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Zalla copias digitales de expedientes técnicos y administrativos. La administración estimó la solicitud pero impuso el acceso únicamente de forma presencial. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, al considerar que no se justificó la imposibilidad de usar la vía electrónica, que es preferente.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y en el formato solicitado, salvo imposibilidad justificada.
2 La administración debe motivar específicamente cualquier decisión que conceda el acceso mediante una modalidad distinta a la solicitada por el interesado.
3 No procede la emisión de certificaciones de inexistencia de documentos mediante el procedimiento de acceso, ya que su objeto es conceder o denegar la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 87/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por D. _________________________ contra la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalla.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 5 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. ____________________________ (en adelante, el reclamante) contra la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalla.
  2. El 23 de diciembre de 2025 el reclamante presenta ante el Ayuntamiento de Zalla la siguiente solicitud de acceso:
    “EXPEDIENTES SOLICITADOS (DETALLADOS)
    Con el fin de verificar la legalidad de las actuaciones y el tracto administrativo de las parcelas identificadas en el Informe Técnico 2725/2023 de fecha 19/01/2023, se requiere copia completa de:
    PARCELA _________(polígono _________):
    Expediente 852/2017: Licencia y toda la documentación técnica y administrativa de 2017 relativa a la chabola de aperos y autorizaciones de URA.*
    Cualquier otro expediente de edificación o infracción posterior asociado a esta referencia.*
    PARCELA ______ (Polígono ________):
    Expediente 2273/000: Licencia original para pabellón destinado a cuadra y expedientes de segregación o agrupación vinculados.*
    Documentación sobre autorizaciones de suministros (agua, luz, saneamiento).*
    PARCELAS _______ Y _______ (Polígono ______):
    Expedientes completos de estas parcelas, las cuales forman parte del origen de la actual Parcela ____, según los antecedentes de planeamiento y propiedad.*
    FORMA DE ACCESO Y PLAZO
    FORMA: Se solicita prioritariamente la entrega de copias auténticas (físicas o en PDF por email) en el plazo de 3 días hábiles atendiendo a la urgencia procesal (art. 13.4 L39/2015).
    (...)”
  3. El 29 de enero de 2026 el Ayuntamiento de Zalla notifica al reclamante el Decreto de Alcaldía nº 2026-0186 de misma fecha, que refiere que, tras analizar los archivos y ficheros municipales, obran en su poder tanto el expediente 852/2017, como el expediente 2273/000, pero que no se ha encontrado expediente alguno con relación al punto nº 3 de la solicitud de acceso. El Decreto resuelve estimar la solicitud de acceso presentada por el reclamante “y ordenar al personal administrativo de secretaría que conceda acceso presencial a los siguientes expedientes de archivo: 852/2017 y 2273/000, para ello deberá pedir cita el interesado”.
  4. El 5 de febrero de 2026 el reclamante presenta ante esta Comisión el escrito en el que traslada y solicita lo siguiente:

    HECHOS

    PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2026, recibí la Resolución n.º 2026-0186 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Zalla. En dicha resolución se estima formalmente mi solicitud de acceso a los expedientes 852/2017 y 2273/000.
    SEGUNDO.- A pesar de la estimación, la resolución impone una modalidad de acceso “presencial”. Este reclamante solicitó expresamente en su escrito inicial la obtención de COPIA COMPLETA y en formato digital de dichos expedientes, dada mi condición de parte interesada en procedimientos de disciplina urbanística activos (Art. 53 Ley 39/2015) y la imperiosa necesidad de análisis técnico-jurídico de la documentación para mi defensa.
    TERCERO.- La imposición del acceso presencial supone una barrera física e injustificada que contraviene el espíritu de la normativa de transparencia y genera indefensión, especialmente ante la complejidad de expedientes que datan de años atrás y que han sido objeto de ocultación previa, hechos de los que ya tiene constancia el Ararteko.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vulneración del Art. 22.4 de la Ley 19/2013: Este artículo preceptúa que “el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica... y mediante la expedición de copias en el formato solicitado”. El Ayuntamiento de Zalla impone el acceso presencial sin justificar ninguna imposibilidad técnica para la remisión digital de los archivos.
    Derecho de Defensa (Art. 53.1.a Ley 39/2015): Como interesado en procedimientos de restauración de legalidad, el derecho a “obtener copia” es un derecho sustantivo. La mera consulta visual es insuficiente para garantizar la tutela judicial efectiva y el rigor en la defensa de mis intereses.
    Principio de Eficacia (Ley 40/2015): Obligar al desplazamiento físico para consultar archivos que la propia administración gestiona mediante plataformas digitales es una práctica contraria a los principios de buena administración, proximidad y celeridad.

    SOLICITO:

    Que tenga por presentada esta reclamación y, tras los trámites oportunos, dicte resolución por la que se inste al Ayuntamiento de Zalla a:
    1. Hacer entrega inmediata, por vía telemática (Sede Electrónica o correo electrónico), de la COPIA ÍNTEGRA Y DIGITALIZADA de los expedientes 852/2017 y 2273/000.
    2. Certificar de forma fehaciente la inexistencia de expedientes para las parcelas ________ y _______, a efectos de poder depurar las responsabilidades correspondientes por la falta de actuación municipal ante construcciones clandestinas en suelo protegido.

  5. El escrito de reclamación se acompaña de una copia del Decreto de Alcaldía nº 2026-0186, así como de otros dos Decretos de Alcaldía (nº 2026-0224 y nº 2026-0255) dictados con motivo de un procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística, del que forma parte el informe técnico 2725/2023 al que hace referencia el reclamante en la solicitud de acceso que presenta ante el Ayuntamiento.
  6. El 5 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación el Ayuntamiento de Zalla para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta el momento en que se aprueba la presente resolución.
  7. Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial:
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).
    En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
  9. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
  10. La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).
  11. El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, como ocurre con la presente reclamación.
  12. En el caso que nos ocupa, el reclamante reclama porque el Ayuntamiento de Zalla ha estimado su solicitud de acceso pero no lo ha hecho en la modalidad en la que él solicitó, es decir, accediendo a la información en papel o en formato pdf por correo electrónico, ya que el Ayuntamiento le emplaza a solicitar cita para que pueda consultar la documentación en cuestión únicamente de manera presencial en las instalaciones municipales.
  13. De conformidad con el artículo 22.1 de la LTAIBG la formalización del acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o cuando la persona solicitante haya señalado expresamente otro medio.
  14. En consecuencia, la LTAIBG reconoce la preferencia de la vía telemática frente a otras, como la presencial, en coherencia lo establecido, asimismo, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no se atisba razón alguna que justifique la imposibilidad para dar al reclamante el acceso a los dos expedientes en cuestión.
  15. Además, con arreglo al artículo 20.2 de la LTAIBG, las resoluciones que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada han de ser motivadas, lo que no ocurre en el Decreto de Alcaldía nº 2026-0186, que estima la solicitud pero limita su acceso a la modalidad de presencial, sin mediar razón ni motivo alguno que justifique tal decisión.
  16. Por lo tanto, ante la ausencia de la motivación por la que el Ayuntamiento no atiende solicitud relativa a la modalidad de acceso, en aplicación del principio de legalidad, el Ayuntamiento de Zalla ha de cumplir lo establecido en el artículo 22.1 de la LTAIBG y formalizar el acceso a la información por vía electrónica, tal y como reclama el reclamante.
  17. Sin embargo, no procede atender la segunda solicitud de la reclamación, que pretende obtener una certificación de forma fehaciente de la inexistencia de expedientes para las parcelas _____ y ___________.
  18. Y ello porque la LTAIBG no contempla la emisión de este tipo de certificaciones, ya que las resoluciones en materia de acceso a la información tienen por objeto conceder o denegar el acceso solicitado. Cabe apuntar, asimismo, que tal solicitud se incorpora de manera novedosa en la reclamación, sin que hubiera sido mencionada por el reclamante con anterioridad.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar la reclamación de D. _____________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalla.
  2. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Zalla a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud y que obra en su poder.
  3. Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Zalla.
  4. Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.