Estimada 14/05/2026 · 94 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a copias de expedientes sancionadores por ocupación de terraza

La reclamante solicitó copias de expedientes de denuncias por incumplimiento de condiciones de terraza al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián. Tras recibir una negativa basada en que los expedientes estaban en trámite, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación por falta de motivación y justificación legal en la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las resoluciones que denieguen el acceso deben estar debidamente motivadas y la aplicación de los límites debe ser justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
3 El Ayuntamiento no proporcionó un razonamiento motivado que justificara la denegación absoluta ni demostrara que la decisión fuera proporcionada frente a un interés superior.

Texto completo

RESOLUCIÓN 89/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por ___________________________________ contra la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 9 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por la __________________________ __________________________________ (en adelante, la reclamante) contra la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián relativo al acceso a copias de los expedientes abiertos por sus denuncias contra el Bar _____________________ por incumplimiento de condiciones de terraza.
  2. El escrito de reclamación describe en detalle las actuaciones emprendidas por la reclamante ante el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián, y se acompaña de documentación acreditativa.
  3. En síntesis, la reclamante reclama porque no ha recibido respuesta del Ayuntamiento ante las solicitudes de acceso a los expedientes abiertos por las denuncias que presenta la reclamante hasta en cuatro ocasiones desde el 5 de julio hasta el 3 de agosto porque el Bar _________________________________, sacaba fuera de su establecimiento trece meses en lugar de las cuatro autorizadas. La reclamante presentó tres solicitudes de acceso el 4 de octubre de 2025 y otras dos el 8 de noviembre de 2025 y el 8 de enero de 2026, respectivamente.
  4. El 10 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
  5. El 25 de febrero de 2026 se emite la respuesta del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián que traslada lo siguiente:
    A la vista del requerimiento realizado, informo que en relación a la solicitud de acceso a la información presentada por __________________________________ en fecha 2025/10/4, 2025/11/5, 2025/11/8, 2025/12/8, 2025/12/6, 2026/1/6 y 2026/1/8 se ha denegado el acceso a la información solicitada dado que la tramitación de los expedientes aún no ha concluido. Sin embargo, se ha proporcionado información relativa a la incoación de los expedientes sancionadores.
  6. Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial:
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017). En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
  9. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
  10. La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).
  11. El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
  12. En la respuesta que el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián emite en el trámite de audiencia se traslada, sucintamente, que se ha denegado el acceso a la información solicitada porque los expedientes se encuentran en fase de instrucción, pero que, sin embargo, se ha proporcionado información relativa a la incoación de los expedientes sancionadores, sin dar más detalles al respecto.
  13. El Ayuntamiento omite, igualmente, la mención del precepto de la LTAIBG sobre el que se apoya para inadmitir las solicitudes de acceso de la reclamante.
  14. A este respecto, se ha de recordar que las resoluciones que denieguen el acceso han de ser motivadas (artículo 20 de la LTAIBG), y que la aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y ha de atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 20.2 de la LTAIBG).
  15. Tal y como señala la STS 4501/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4501 en su fundamento de derecho tercero:
    “Pues bien, conviene recordar que hemos tenido ocasión de señalar en la STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA.75/2017), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020 (RCA 8193/2018), y STS nº 748/2020 de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019), respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: '[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información'. De modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: '[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso'. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
  16. En el caso que nos ocupa se constata la ausencia de la requerida justificación municipal para denegar el acceso a la reclamante, ya que no se proporciona un razonamiento motivado que justifique ni la denegación al acceso de manera absoluta, ni que esta decisión resulte proporcionada respecto al interés público o privado superior que se pretende proteger y por el que se impide el acceso solicitado.
  17. En consecuencia, en tanto que no se ha acreditado por parte del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián la habilitación legal necesaria para inadmitir las solicitudes de acceso a la información presentadas por la reclamante, esta Comisión considera que no se aprecia la existencia de impedimento alguno que resulte suficiente para limitar el derecho de acceso regulado en la LTAIBG.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por _______________________________ frente a la desestimación presunta de sus solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián objeto de la presente resolución.
  2. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
  3. Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.
  4. Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.