Pérdida de objeto 01/06/2026 · 118 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación presunta de información sobre la provisión de dotaciones de la RPT

La reclamante solicitó al Gobierno Vasco información sobre la trazabilidad, cobertura y motivación de diversas dotaciones de la RPT durante los últimos 10 años. Tras una supuesta desestimación presunta, la administración finalmente facilitó la documentación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto al haberse suministrado ya la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno facilitó la información sobre ocupación de puestos, fechas y situaciones administrativas sin necesidad de reelaboración.
2 La administración justificó las coberturas temporales basándose en la necesidad de desarrollar las funciones del puesto ante la ausencia o vacante del titular.
3 Se observa que la administración no ocultó los números de DNI de los ocupantes de los puestos, lo cual debió ser objeto de una ponderación previa de protección de datos.
4 La Comisión determina que el derecho de acceso se ha materializado al concederse la información de manera adecuada y proporcionada.
5 Se declara la pérdida de objeto del procedimiento al haber quedado satisfecha la pretensión de la reclamante mediante la entrega de la documentación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 83/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 3 de febrero de 2026 Dña. ___________________________ (en adelante, la reclamante) presenta ante esta Comisión su reclamación contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Gobierno Vasco.

2.- En su escrito refiere que el 17 de diciembre de 2025 presentó una solicitud de acceso a información pública ante el Gobierno Vasco relativa a la trazabilidad, cobertura y motivación de la provisión de las dotaciones 511722/1, 511291/18, 511471/1, 511946/1, 512006/3 y 512006/5 de la RPT de los últimos 10 años o, subsidiariamente, los últimos 5 años: copia de resoluciones/actos de nombramientos y ceses, con forma de provisión y fechas; copia de informes justificativos de “urgente e inaplazable necesidad” en coberturas temporales/extraordinarias y publicidad de dichas coberturas, si existió; identidad (nombre y apellidos) de quienes han ocupado los puestos, a efectos de control de legalidad; y situación administrativa actual de cada dotación y previsión de inclusión en OPE/estabilización.

3.- El 21 de abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco, ante quien la reclamante presentó su solicitud de acceso a la información, para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

4.- El 1 de junio se recibe la respuesta del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno por la que se conoce que el 19 de mayo de 2026 la Dirección de Empleo Público emitió su informe, sobre el que la Directora de Servicios del Departamento dictó su Resolución de 29 de mayo por el que se estima la solicitud de acceso a la información pública -se aporta copia- y se remite a la reclamante el mismo día la siguiente información:

«En primer lugar, se adjunta un listado de cada plaza, que se genera en la aplicación informática de Gestión Integrada de Personal (GIP) en el que se indica el puesto y dotación, las personas que lo han ocupado (como titular, en comisión de servicios o como personal funcionario interino) y las fechas de inicio y fecha fin. Es la información de la que dispone esta Dirección sin necesidad de realizar una reelaboración y que se refiere a los apartados 1 y 3. Para facilitar su comprensión, indicamos lo siguiente:
  • Los datos de los puestos se inician con fecha 1 de julio de 2007, fecha de la entrada en vigor del Decreto 105/2007, de 26 de junio, de modificación del Decreto por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Este Decreto es consecuencia de los análisis funcionales de los puestos de esta Administración, que estableció el nuevo el perfil profesional y el contenido de todos los puestos de trabajo reservados a personal funcionario.
  • En el caso del puesto 511291/18 se aporta también la información del puesto 3542/1, que fue modificado con fecha 1 de junio de 2019 como puesto reservado a personal funcionario con el código 511291/18.
  • La fecha de 4 de julio de 2022 como fecha de fin del periodo se refiere al cambio del cuerpo y escala consecuencia del proceso de integración de la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en causa de cese indica “cese por integración”. La fecha de 5 de julio de 2022 como fecha de inicio del periodo corresponde a la integración en el nuevo cuerpo y escala, y puede observarse el cambio en el apartado cuerpo-convenio.
  • En el apartado situación administrativa aparecen las siguientes descripciones que se corresponden con las siguientes figuras normativas:
    • Servicio activo en plaza por concurso/oposición: Personal titular del puesto obtenido por concurso o proceso selectivo.
    • Servicio activo en plaza (libre designación): Personal titular del puesto obtenido en convocatoria de libre designación.
    • Servicio activo laboral fijo (t.total): Personal titular del puesto obtenido por concurso o proceso selectivo.
    • Comisión de servicios cobertura adjudicación excepcional: Comisión de servicios en adjudicación excepcional.
    • Comisión de servicios en funciones temporales: Asignación de las funciones esenciales de un puesto de trabajo que no pueda ser desempeñado coyunturalmente por quien lo tenga atribuido.
    • Adscripción Provisional Funcionario interino cobertura vacante: Nombramiento de interinidad de cobertura de vacante.
    • Adscripción Provisional Funcionario interino cobertura vacante: Nombramiento de interinidad en sustitución del personal funcionario titular.
    La figura de la comisión de servicios se regula en la Orden de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos.
  • Respecto a la motivación de la cobertura temporal y, en concreto, a la “urgente e inaplazable necesidad (apartado 2) señalar que tanto las comisiones de servicio como los nombramientos de interinidad se han formalizado para la cobertura de puestos estructurales incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo, que tienen asignados determinadas funciones y tareas a desempeñar que se consideran necesarias mientras no se produzca la amortización del puesto en cuestión. El nombramiento responde a la necesidad de desarrollar el contenido del puesto ante la ausencia temporal de titular bien por sustitución del titular hasta su reincorporación, bien por encontrarse el puesto vacante.
  • Por último, en relación al apartado 5, respecto a la situación administrativa actual de la dotación, esta información se indica en la última línea de la documentación adjuntada. Y respecto a previsión de inclusión en oferta de empleo público, indicar que los puestos que tienen titularidad no se pueden incluir en ningún proceso selectivo ni concurso de provisión definitiva y las que se encuentran vacantes se proveerán de forma definitiva conforme a la normativa que les sea aplicable.
Por otra parte, conviene hacer referencia a la finalidad por la que se solicita la información: “SEGUNDO. Interés Público Cualificado: La interdicción de la arbitrariedad. Que la gestión de los Recursos Humanos en la Administración no es un asunto interno, sino una materia de máximo interés público. La ciudadanía tiene derecho a verificar que los puestos públicos se cubren respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE), y que las formas de provisión excepcionales (como las comisiones de servicio o adscripciones provisionales) no se utilizan de forma fraudulenta para eludir las convocatorias públicas ordinarias. La transparencia es el mecanismo de control para evitar la arbitrariedad en la función pública.” La información que solicita se refiere a puestos cuyo sistema de provisión es la libre designación, excepto el puesto de Responsable Area de Recursos Humanos (IVAP), código 511722, dotación 1. La libre designación y las comisiones de servicio son sistemas de provisión en los que participa personal funcionario, no la ciudadanía, a diferencia de los sistemas de acceso al empleo público como las convocatorias derivadas de ofertas de empleo público (…) »

5.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta. Se ha de garantizar, asimismo, la pertinente protección de los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG.

9.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En consecuencia, se ha de entender que la reclamación se ha presentado en plazo.

10.- En el caso que nos ocupa, queda acreditado en el expediente que el Departamento ha facilitado a la reclamante la información que solicita, de manera adecuada y proporcionada, concediéndole el acceso a la información que dispone y reconociendo así su derecho a acceder a la información pública en cuestión.

11.- Sin embargo, se constata que en la información remitida a la reclamante por parte del Departamento no se han ocultado los números de DNI de las personas que han ocupado los puestos sobre los que aquella pregunta.

12.- Si bien el DNI no es un dato de los especialmente protegidos del artículo 15 de la LTAIBG, en tanto que dato de carácter personal, debiera haber sido objeto de una ponderación previa sobre la pertinencia de proporcionarlo como dato necesario para la finalidad de la transparencia de la información pública.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

RESUELVE

Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.