Estimada 14/05/2026 · 98 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a información sobre gastos en publicidad institucional y patrocinios

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz información sobre gastos en publicidad institucional y patrocinios de medios del último cuatrimestre de 2025. La administración inadmitió la solicitud alegando que era manifiestamente repetitiva y que la información ya estaba en su portal de datos abiertos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por falta de motivación reforzada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y requieren una justificación clara y suficiente.
2 La inadmisión de una solicitud exige una motivación reforzada por parte de la administración.
3 Para considerar una solicitud como manifiestamente repetitiva, debe justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos respecto a peticiones anteriores.
4 La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la administración debe facilitar un enlace directo y preciso que lleve inequívocamente a la información solicitada sin búsquedas sucesivas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 85/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 5 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. ___________________________ (en adelante, el reclamante) contra la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que ha sido inadmitida por ser considerada manifiestamente repetitiva.

2.- La solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el 2 de enero de 2026 consiste en conocer el gasto en publicidad institucional y anuncios oficiales relativos al último cuatrimestre de 2025, por medio, importe y campañas, así como en cualquier patrocinio en beneficio de medios de comunicación (eventos, galas, premios…) en el mismo periodo.

3.- El 30 de enero de 2026 se dicta el Decreto de la Concejala Delegada del Departamento de Gobierno Abierto y Centros Cívicos, que inadmite la solicitud por su carácter manifiestamente repetitivo, sobre la base del informe elaborado por el Servicio de Protocolo y Comunicación Institucional del Departamento Municipal de Alcaldía y Relaciones Institucionales e Igualdad, que refiere lo siguiente:

“El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz realiza publicidad en diferentes medios de comunicación social para difundir tanto publicidad obligatoria por ley —bandos y anuncios oficiales— como campañas de publicidad institucional. Para ello, cuenta con un contrato de gestionado por el Servicio de Protocolo y Comunicación. La empresa contratada actualmente para prestar dichos es _______________ (expediente 2021/CO_ASER/0028/PROR2). En cuanto al presupuesto, en 2025 el Servicio de Protocolo y Comunicación ha contado con dos partidas presupuestarias. Por un lado, la partida “Publicaciones y Publicidad” (código 2025/0180.9271.22603), con un presupuesto inicial de 549.999 euros en 2025, destinado no sólo a publicidad institucional, sino también a trabajos de impresión realizados para difundir programas y actividades municipales. Por otra parte, la partida “Anuncios oficiales por ley” (2025/0180.9271.22645), con una dotación de 170.000 euros ese mismo año. El balance de gastos se publica anualmente en el portal de datos abiertos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y, por tanto, es información de libre acceso para toda la ciudadanía. Esta circunstancia que ya ha sido comunicada al solicitante en respuestas a solicitudes presentadas con el mismo objeto en 2023, 2024 y 2025. Por ello, y considerando que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece lo siguiente: (…) Por ello, se estima que procede la inadmisión de la solicitud, debido a su carácter manifiestamente repetitivo y por hacer referencia a información publicada en el Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, tal y como ya se ha hecho constar en resoluciones anteriores”.

4.- En su reclamación el reclamante traslada que “Como comunicador, me interesa saber cómo se distribuye la publicidad institucional de las administraciones públicas (en el caso que nos ocupa, la administración local de Gasteiz) y suelo pedir información al respecto cada cuatro meses. Considero que estoy en mi derecho de obtener esta información. De hecho, no he tenido ningún problema en obtener los datos requeridos relativos a estos gastos en los periodos ENERO-ABRIL 2025 Y MAYO-AGOSTO 2025 (…). Mis peticiones no tienen nada de repetitivas, ya que la información que solicito no es redundante y, en mi opinión no supone ningún tipo de abuso”.

5.- El 14 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

6.- El 9 de abril se recibe la respuesta del Ayuntamiento, que reproduce en su integridad el informe elaborado por el Servicio de Protocolo y Comunicación Institucional del Departamento Municipal de Alcaldía y Relaciones Institucionales e Igualdad, sin aportar ninguna otra consideración o explicación adicional.

7.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial,

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).
En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

9.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.

10.- La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).

11.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, como ocurre con la presente reclamación.

12.- En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz inadmite la solicitud del reclamante por considerar que resulta de aplicación la causa de inadmisión recogida en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG al estimar que se trata de una solicitud manifiestamente repetitiva por dos motivos: porque el balance de gastos se publica anualmente en el portal de datos abiertos de Ayuntamiento y, por tanto, es información de libre acceso, y porque esta circunstancia ya ha sido comunicada al reclamante en las respuestas que el Ayuntamiento le proporcionó previamente con motivo de las solicitudes que este presentó con el mismo objeto en 2023, 2025 y 2025.

13.- De conformidad con el artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, cuando se deniegue una solicitud de acceso a la información pública, como ocurre en el presente caso, la inadmisión exigirá una motivación reforzada.

14.- Según el Criterio Interpretativo Cl/003/2016 de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las causas de inadmisión previstas en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG:

“Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: (…) Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”.

15.- Sin embargo, a la vista de la documentación obrante en el expediente, no puede decirse que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz haya aportado la requerida motivación reforzada de su negativa, ya que se limita a repetir los dos motivos arriba mencionados sin proporcionar explicación adicional alguna en la respuesta dada al reclamante, ni añadir ninguna otra consideración aclaratoria en la respuesta que proporciona a esta Comisión en el trámite de audiencia practicado en la instrucción del expediente. En definitiva, no se constata que el Ayuntamiento haya aplicado de manera estricta o restrictiva la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al no haberse justificado su aplicación de forma clara y suficiente, como se requiere en estos casos.

16.- Y ello porque, si bien parece que en solicitudes anteriores el Ayuntamiento ha proporcionado al reclamante la información requerida, en esta ocasión la administración municipal inadmite la solicitud del reclamante y le remite a un enlace genérico del portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, donde, supuestamente, han de estar publicados los datos en cuestión.

17.- Con arreglo al Criterio Interpretativo Cl/003/2016 de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, -Consejo al que el artículo 38.2.a) de la LTAIBG atribuye la función de adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en ella-tampoco parecen darse las condiciones para que la solicitud de acceso a la información pública en cuestión puede considerarse manifiestamente repetitiva, dado que no se ha justificado adecuadamente la ausencia de modificación de datos, ni se ha acreditado por parte del Ayuntamiento que el reclamante conozca de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

18.- Si bien el Ayuntamiento hace referencia a que ya ha comunicado al reclamante en anteriores solicitudes que la información que solicita se publica anualmente en su portal de datos abiertos y que es información de libre acceso, no se considera que esta afirmación responda de forma clara y suficiente al derecho de acceso a la información pública ejercido por el reclamante por la siguiente razón.

19.- Las remisiones genéricas a portales web no se consideran adecuadas en materia de acceso a la información pública, salvo que se facilite el acceso directo a la información requerida, lo que no ocurre en este caso, aunque pudiera entenderse que el reclamante conoce la vía de acceso, a la luz de los antecedentes referidos por el Ayuntamiento sobre las solicitudes similares precedentes.

20.- Concretamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye en su Criterio Interpretativo Cl/009/2015 de 12 de noviembre de 2015 relativo a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, que:

“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.

21.- En consecuencia, la respuesta municipal debiera haber facilitado el acceso a la información solicitada, y, sin embargo, hemos podido constatar que no nos encontramos ante tal supuesto, ya que cuando esta Comisión ha tratado de acceder a ella de manera somera en el referido portal de datos abiertos, no ha logrado acceder a la información en cuestión tras realizar una rápida y sencilla búsqueda.

21.- Por lo tanto, a falta de una motivación reforzada de la aplicación de la causa de inadmisión por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que justifique de manera clara y suficiente que la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante es una solicitud manifiestamente repetitiva, esta Comisión considera que no resulta de aplicación la causa de inadmisión alegada del artículo 18.1.e), al no quedar acreditada la concurrencia de causa alguna que soporte la desestimación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación de D. _____________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud y que obra en su poder.

Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.