Un concejal de Aldeamayor de San Martín reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por la denegación de palabra en los Plenos y la restricción de debate sobre decretos de Alcaldía. La Comisión desestimó la competencia para resolver, ya que no se trata de una solicitud de acceso a información pública, sino de una denuncia sobre el funcionamiento interno del Pleno.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Único
Con fecha 3 de diciembre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública presentado por D. XXX, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) y miembro del grupo municipal Centristas-CCD. A este formulario se adjuntaba un escrito en el que se planteaban diversas cuestiones relacionadas con los derechos de los concejales del citado Ayuntamiento en general, y con el derecho a recibir información en particular. A la vista del formulario recibido y del escrito que se adjuntó a este se procedió a la apertura de nueve expedientes de reclamación que se correspondían con los nueve puntos en los que se dividía el segundo.
Este expediente en concreto se corresponde con el punto VII del citado escrito, denominado "Contexto en los plenos – Impedimento de cuestiones de orden y control político", en el cual se exponía lo siguiente:
1.º Que, cuando este Grupo Municipal ha intentado solicitar la palabra por cuestión de orden para invocar la correcta aplicación del Reglamento Orgánico Municipal y del ROF y el derecho de los concejales a obtener la información necesaria para votar con conocimiento, la Presidencia nos ha negado reiteradamente el uso de la palabra, en ocasiones hasta el punto de no permitir siquiera formular la cuestión de orden, pasando directamente a votar el punto del debate o a dar la palabra al siguiente interviniente.
2.º Que estos episodios se han producido, entre otros, en sesiones en las que se debatían cuestiones directamente relacionadas con los bloques anteriores (por ejemplo, el Pleno de 27 de noviembre de 2025, en el que se aprobaba el Presupuesto de 2026 sin haberse facilitado el estado de ejecución de 2025 solicitado), y constan en las grabaciones íntegras de las sesiones plenarias, en las que puede comprobarse cómo se deniega la palabra a este concejal incluso cuando se anuncia expresamente que se trata de una "cuestión de orden" relacionada con el derecho de participación y de acceso a la información.
3.º Que, además, desde la toma de posesión del actual alcalde se ha consolidado un criterio especialmente restrictivo en el punto del orden del día relativo a la «dación de cuentas de decretos de Alcaldía»: la Presidencia viene manteniendo de forma sistemática que los concejales no pueden preguntar ni debatir sobre el origen, el fundamento o las consecuencias de los decretos, limitando sus intervenciones a la mera lectura literal del texto del decreto; y cuando este Grupo Municipal ha intentado formular preguntas de fondo o vincular esos decretos con la falta de acceso a la documentación (por ejemplo, en materia de facturas, reparos de Intervención o expedientes de contratación), se nos ha interrumpido, advirtiendo incluso de la posibilidad de "adoptar medidas" o sancionar si insistimos en ello. De este modo, un punto que por su propia naturaleza debería servir para rendir cuentas de la actividad de la Alcaldía queda reducido a un trámite puramente formal, vacío de contenido de control.
4.º Que esta forma de dirigir las sesiones, unida a la negativa reiterada a facilitar la documentación solicitada por escrito, evidencia que el problema no se limita a la tramitación administrativa de determinados expedientes, sino que se proyecta también sobre el funcionamiento ordinario del Pleno: se dificulta que la oposición pueda llamar la atención, en el propio órgano de debate, sobre la falta de información y sobre la vulneración de sus derechos como miembros de la Corporación, tanto mediante cuestiones de orden como mediante el uso normal de los turnos en la dación de cuentas de decretos.
5.º Que, en este contexto, la Secretaría General, como fedataria de las sesiones y responsable de asesorar jurídicamente a la Presidencia sobre la correcta aplicación del ROM y del ROF, no ha corregido ni advertido estas vulneraciones, contribuyendo con su silencio a normalizarlas; y, además, las actas plenarias no recogen en toda su extensión las incidencias relativas a la denegación de la palabra por cuestión de orden o a las restricciones en el apartado de dación de cuentas, lo que refuerza la sensación de bloqueo del control político por parte de este Grupo Municipal. Aun siendo consciente este concejal de que las cuestiones relativas al régimen de funcionamiento interno de los órganos colegiados exceden parcialmente del ámbito estrictamente material de la legislación de transparencia, se considera necesario aportar este contexto para que ese Comisionado pueda valorar la gravedad y persistencia del patrón de obstrucción, en el que las denegaciones de acceso a la documentación y las restricciones en el uso de la palabra en Pleno forman parte de una misma dinámica que limita de hecho el ejercicio de las funciones de control y fiscalización que corresponden a la oposición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Segundo.-
Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que
"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)"(fundamento de derecho cuarto).
Tercero.-
La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de "sustitutiva de los recursos administrativos". Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación "las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución".
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una estimación presunta o expresa de una solicitud de información pública presentada por un concejal.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, lo que plantea el reclamante es una presunta vulneración de los derechos de los concejales integrantes del grupo municipal Centristas-CCD como consecuencia del incumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como en el Reglamento Orgánico Municipal, respecto al desarrollo de las sesiones del Pleno municipal y de la forma en la que debe tener lugar el debate correspondiente durante las mismas.
Es evidente que no existe aquí la presentación por escrito de una solicitud de información pública ni, por tanto, una estimación presunta o una desestimación expresa de esta que pueda ser objeto de una reclamación ante esta Comisión de Transparencia.
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través del formulario correspondiente el reclamante, no es competente para pronunciarse sobre la cuestión señalada, lo cual ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada, entre ellas la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
- Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) y miembro del grupo municipal Centristas-CCD, relativa a una denuncia de un incumplimiento en el desarrollo de las sesiones del Pleno municipal del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y del Reglamento Orgánico Municipal.
- Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
- Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.