El interesado solicitó información sobre el estado y plazos de un expediente de subvención (Programa PREE 5000) a la Junta de Castilla y León. Tras recibir respuestas genéricas de la Administración, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, al ser una petición de actuación material y no de acceso a información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 166/2026, de 19 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-312/2026 / Reclamación frente a la ausencia de resolución expresa de un procedimiento de justificación de una subvención concedida a D. XXX en el marco del Programa de Rehabilitación Energética para Edificios Existentes en Municipios de Reto Demográfico (Programa PREE 5000)
Primero
Con fecha 28 de agosto de 2025, D. XXX dirigió un correo electrónico a la dirección [email protected] en los siguientes términos:
“El 21 de noviembre de 2024 presenté la documentación justificativa para el cobro de la subvención concedida. ¿En qué estado se encuentra? ¿Alguna fecha estimada para el abono de la subvención”.
Con fecha 2 de septiembre de 2025, desde el Servicio del Fomento del Ahorro Energético y Energías Renovables se contestó a la petición anterior, también a través de un correo electrónico, lo siguiente:
“Su expediente se encuentra pendiente de análisis por parte del servicio técnico de la Junta de Castilla y León de la documentación relativa a la fase de justificación. Una vez se realice ese análisis, cualquier incidencia relativa al proceso se comunicará por escrito por los cauces habituales establecidos. Hasta que eso ocurra, rogamos se mantenga a la espera. Dada la cantidad ingente de documentación que compone cada expediente de la subvención que nos ocupa y la complejidad de la misma, lamentamos no poder concretarle plazos de resolución”.
Con fecha 1 de diciembre de 2025, el reclamante reitera su correo electrónico inicial, siendo este respondido con la misma fecha, de la siguiente forma:
“Le remitimos a la respuesta dada a su correo el pasado 02/09/2025. Así mismo le reiteramos que cualquier comunicación relativa a un expediente se realizará exclusivamente a través de notificación, nunca por otra vía, incluida esta dirección de correo. Hasta que reciba cualquier notificación al respecto ha de entender que su expediente se encuentra en tramitación”.
Segundo
Con fecha 30 de abril de 2026, D. XXX presenta ante esta Comisión de Transparencia un formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública, en el cual se expone lo siguiente:
- Primero.- Que con fecha 21 de noviembre de 2024 presentó ante la Junta de Castilla y León, Consejería de Economía y Hacienda, Dirección General de Energía y Minas, la documentación justificativa para el cobro de la subvención concedida en el marco del programa PREE 5000, correspondiente al expediente PREE5000/0322.
- Segundo.- Que desde dicha fecha ha transcurrido un plazo muy prolongado sin que se haya dictado resolución expresa ni se haya facilitado información administrativa formal sobre el estado real de tramitación del expediente, las actuaciones efectuadas o el plazo previsto para su resolución y pago.
- Tercero.- Que ante las consultas realizadas por el compareciente en fechas 28 de agosto de 2025 y 1 de diciembre de 2025, la Administración se ha limitado a remitir respuestas genéricas por correo electrónico, indicando que el expediente se encuentra «pendiente de análisis», sin concretar plazos ni actuaciones, y manifestando expresamente que dichas comunicaciones tienen carácter meramente informativo y no forman parte del procedimiento administrativo.
- Cuarto.– Que esta actuación supone en la práctica una falta de información efectiva al interesado sobre un procedimiento administrativo ya iniciado, lo que es contrario a los principios de transparencia, buena administración, seguridad jurídica y derecho de acceso a la información pública recogidos en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Quinto.- Que la ausencia de información clara, actualizada y formal coloca al interesado en una situación de indefensión, al no poder conocer el estado real de su expediente ni el motivo de la dilación producida.
Solicita
Que, teniendo por presentado este escrito, se admita la presente queja/reclamación y se requiera al órgano administrativo competente para que facilite al interesado información clara, completa y actualizada sobre:
- El estado real de tramitación del expediente PREE5000/0322.
- Las actuaciones administrativas realizadas desde la presentación de la justificación.
- El motivo de la ausencia de resolución expresa.
- El plazo previsto para la finalización del procedimiento y, en su caso, el abono de la subvención concedida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo
La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero
La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación
“las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, si bien las actuaciones adoptadas en el marco de la tramitación del expediente de justificación de la subvención concedida y el estado de tramitación de este pueden ser considerados contenidos que se incardinan dentro del concepto de información pública regulado en el artículo 13 de la LTAIBG antes transcrito, se considera que, una vez que la petición de tal información ha sido respondida en los términos señalados en los dos correos electrónicos remitidos desde el Servicio de Fomento del Ahorro Energético y Energías Renovables de la Dirección General de Energía y Minas referidos en los antecedentes, lo planteado por el reclamante es una disconformidad con el contenido de la respuesta que se proporciona y con el retraso en la resolución del procedimiento de justificación de la subvención y, en consecuencia, con la falta de abono de esta.
En consecuencia, se entiende que, a la vista de las respuestas señaladas de la Administración autonómica, la reclamación se concreta más en la disconformidad con su contenido y, en concreto, con la falta de resolución expresa del expediente de justificación de la subvención en cuestión.
En este sentido, tanto por esta Comisión de Transparencia (entre otras, en sus Resoluciones 80/2023, de 3 de abril, CT-786/2022, y 81/2025, de 17 de marzo, CT-42/2025), como por el CTBG en Resoluciones como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), se ha señalado lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento jurídico tercero).
En el supuesto aquí planteado realmente lo que subyace es la disconformidad del reclamante con el retraso en la tramitación y con la ausencia de resolución expresa del procedimiento de justificación de la subvención, así como una petición de que esta resolución tenga lugar para poder obtener, finalmente, el abono de la subvención concedida en su día.
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través del formulario correspondiente el reclamante, no es competente para pronunciarse sobre esta falta de resolución del procedimiento de justificación de la subvención. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo el reclamante en relación con esta cuestión, entre las que se encuentra la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero
Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de resolución expresa de un procedimiento de justificación de una subvención concedida a D. XXX en el marco del Programa de Rehabilitación Energética para Edificios Existentes en Municipios de Reto Demográfico (Programa PREE 5000).
Segundo
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero
Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.