Un concejal del Ayuntamiento de Igüeña solicitó información sobre un cartel municipal y el servicio de basuras. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La administración finalmente respondió y entregó parte de la documentación mediante Decreto de Alcaldía, lo que provocó que la Comisión declarase la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 23 de enero de 2025, tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Igüeña (León) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su condición de concejal y portavoz del grupo municipal Coalición por el Bierzo, relativa a un cartel que se instaló en la entrada de aquel Ayuntamiento y sobre el servicio municipal de basuras. En concreto, el objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
"(...) 1º.- En cuanto al cartel. Copia del Proyecto/Memoria. ¿Cuál ha sido su presupuesto? ¿Cuál fue la empresa adjudicataria para tal obra? ¿De qué material está hecho dicho cartel, para que tenga tal deterioro? 2º.- Sobre el tema del servicio de basuras. Copia del presupuesto anual, información del equipo humano y turnicidad que le compete a este Ayuntamiento de Igüeña".
Segundo.-
Con fecha 30 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Igüeña poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.-
Con fecha 16 de mayo de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, a la que se adjuntó el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Igüeña de 31 de enero de 2025, junto con el oficio de remisión al reclamante y la acreditación del acceso a la notificación electrónica por D. XXX con fecha 31 de enero de 2025. En el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Igüeña citado se dispuso lo siguiente:
Primero. Admitir parcialmente la solicitud presentada por D. XXX (...), de fecha 23 de enero de 2025, con número de registro de entrada XXX, (...), al ser reiterativa la solicitud de información relativa al presupuesto anual, información del equipo humano y turnicidad del servicio de basura al haberse respondido mediante Decreto 2024-0328, que fue notificado al peticionario el 23/10/2024 (registro de salida nº. XXX). Se estima y admite la entrega de copia de la Memoria Valorada de la obra «Iluminación y Señalización del Ayuntamiento de Igüeña".
Segundo. Informar al Sr. concejal y portavoz del grupo CB que el presupuesto de licitación de la obra de «Iluminación y Señalización del Ayuntamiento de Igüeña» ascendió a 29.621,98 €, que la empresa adjudicataria resultó la mercantil XXX. y que el material es acero corten, que sigue un procedimiento de oxidación a lo largo del tiempo y que, no obstante, se observará para que no sufra deterioro alguno y, en caso contrario, se le dará traslado al contratista adjudicatario a los efectos oportunos.
Tercero. Remitir y acompañar junto con la notificación de esta resolución copia de la «MEMORIA VALORADA «ILUMINACIÓN Y SEÑALIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE IGÜEÑA»», mediante el envío por registro de salida del documento en formato PDF denominado "Memoria valorada FC-Ayto Igüeña ILUMINACIÓN AYTO".
No consta la presentación de ninguna reclamación o recurso judicial frente a este Decreto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Segundo
Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que
"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)"(fundamento de derecho cuarto).
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero
La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
"(...) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (...)".
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
"(...) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo".
Cuarto
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Igüeña, en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Quinto
La reclamación inicialmente fue interpuesta a la vista de la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Igüeña a la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Igüeña de fecha 31 de enero de 2025.
Se puede concluir, por tanto, que ha tenido lugar el acceso a la información solicitada.
Sexto
En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESOLUCIÓN
Primero
Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una información pública solicitada por D. XXX, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Igüeña (León), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Igüeña.
Tercero
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.