El solicitante pidió copia del acta y certificación de la toma de posesión de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Burgos. El Colegio denegó el acceso alegando que el documento contenía datos de terceros y no datos del propio solicitante. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, indicando que la información es pública y los datos son meramente identificativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 12 de diciembre de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Burgos. El objeto de la petición se concretó en los siguientes términos:
"- Copia del acta de toma de posesión de fecha 28 junio de 2024
- Certificación asistentes, hora y lugar del acto de la toma de posesión de fecha 28 junio de 2024"
La solicitud indicada fue denegada mediante un escrito de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Burgos fechado el 8 de enero de 2026, en el que se respondió a la petición realizada en los siguientes términos:
"Que a la vista de la solicitud realizada el día 12 de diciembre de 2025, en el que solicita que se le haga entrega de la copia del acta de la toma de posesión efectuada por la Junta de Gobierno en fecha 28 de Junio de 2024 y certificación de los asistentes, hora y lugar del acto de la toma de posesión para aportarla a un nuevo procedimiento judicial; en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2025, por la Junta de Gobierno se ha acordado no hacer entrega de lo solicitado, por no contener ambas datos personales del solicitante, sin perjuicio, de que por el órgano judicial correspondiente, si lo considera pertinente para el procedimiento, acuerde librar oficio a este Colegio con tal fin".
Segundo
Con fecha 2 de febrero de 2026, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Burgos poniendo de manifiesto la recepción de la misma y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Burgos a nuestra solicitud de informe se señaló lo siguiente:
"En cumplimiento de lo solicitado, se acompaña copia del expediente administrativo correspondiente a la tramitación de dicha solicitud. No obstante, resulta necesario hacer constar que la entrega de actas, certificaciones, informes o cualquier otra documentación interna que no contenga datos personales propios del solicitante queda expresamente prohibida, salvo que concurra una base jurídica válida conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En el presente caso, la documentación interesada incorpora datos personales de terceros, sin que figure en ella información personal del solicitante que legitime su acceso. La actuación de esta Corporación se fundamentó en que, durante el proceso electoral celebrado en junio de 2024, se procedió a informar a todos los colegiados conforme a lo previsto en los Estatutos colegiales y al calendario electoral aprobado. Consta acreditado que el 20 de junio de 2024 se comunicó a todos los colegiados la proclamación de las candidaturas electas por la Mesa Electoral, así como la toma de posesión celebrada el 28 de junio de 2024. Durante dicho periodo, el solicitante no formuló petición, requerimiento ni impugnación alguna relacionada con el proceso electoral. La información solicitada reiteradamente por D. XXX incluye datos de terceros ajenos al solicitante, por lo que este Colegio acordó no proceder a su entrega, sin perjuicio de la resolución que, en su caso, pudiera dictar la autoridad judicial competente".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la denegación, de 8 de enero de 2025, de la solicitud de información pública fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 2 de febrero de 2026; por tanto, aquella fue presentada en tiempo y forma, sin perjuicio de que el escrito donde se contenía aquella denegación tampoco puede considerarse una resolución en sentido estricto, puesto que no responde al contenido exigido en el artículo 88 de la LPAC, al omitir, entre otros extremos, la referencia a los recursos que procedían contra la decisión adoptada, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para su interposición.
Quinto.-
Desde un punto de vista subjetivo, el art. 2.1.e) de la LTAIBG incluye a los colegios profesionales, como corporaciones de Derecho Público que son, dentro de los sujetos afectados por la normativa de transparencia, tanto por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, como en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona.
Ahora bien, esta inclusión dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG no es absoluta, sino parcial, ya que los Colegios únicamente están obligados a cumplir las normas de transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
En este sentido, los Colegios Profesionales, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Al respecto, señalaba este Tribunal en su Sentencia 3/2013, de 17 de enero (fundamento jurídico 5.º), lo siguiente:
"Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no solo a la consecución de fines estrictamente privados, que podrían conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante (…). Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales (…). Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquellos y a la reserva de Ley, remitiendo a esta su regulación (art. 36 CE), viene a consagrar su especialidad – peculiaridad- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada (…)"
De forma más concreta, en el fundamento jurídico 6.º de la misma Sentencia señalaba el Tribunal Constitucional lo siguiente en cuanto a la definición y alcance de la naturaleza de los colegios profesionales:
"(...) la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE), que puedan llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas (...). Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público cuyo origen, organización y funciones no dependen solo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador (...)".
Es en el marco constitucional y legislativo indicado donde se debe delimitar el ámbito material de la expresión "actividades sujetas a derecho administrativo" utilizada en el citado artículo 2.1.e) de la LTAIBG y determinar, a los efectos que aquí interesan, la posible inclusión dentro de aquella de la toma de posesión efectuada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Burgos de fecha 28 de junio de 2024, y la certificación de los asistentes, hora y lugar del acto de toma de posesión, información esta última que debería estar incluida en el propio acta de acto de toma de posesión.
En cuanto a la certificación pedida sobre los asistentes, hora y lugar -datos que deberían aparecer en el acta solicitada-, hay que señalar que, como ya se razonó, entre otras, en la Resolución de esta Comisión de Transparencia 303/2018, de 12 de noviembre (Expte. CT-0199/2017), no se encuentra, dentro del concepto de "información pública" definido en el artículo 13 de la LTAIBG, al que luego nos referiremos, documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Dentro de estos documentos podemos encuadrar las certificaciones (expresión utilizada en la solicitud de información que nos ocupa), puesto que una certificación se define como un "acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros" (segunda acepción del término "certificación" del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).
Así se ha mantenido también por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado al señalar expresamente en su Resolución de 6 de marzo de 2017 (expte. RT/0011/2017) lo siguiente:
"... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule".
Al margen de ello, el acta solicitada por el interesado recoge un acto de toma de posesión que tuvo que llevarse a cabo conforme a lo previsto en el artículo 61 del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Burgos (BOCYL, de 10 de mayo de 2018), según el cual "los nuevos cargos electos tomará posesión dentro de los diez días siguientes a la proclamación de su elección". Por ello, es evidente que el acta está relacionada con las actividades sujetas a derecho administrativo del Colegio Oficial, al que le corresponde conformar su Junta de Gobierno, como órgano colegiado de administración y dirección del mismo, al que le corresponden una serie de competencias establecidas en el artículo 41 de su Estatuto, de marcado carácter público, tanto en relación con los colegiados y órganos colegiados, como con la actividad externa del Colegio.
Por otro lado, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, tras la modificación operada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su artículo 10.1 establece que (el subrayado es nuestro):
"1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita: (...) d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional".
También en el artículo 21.1.d. del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Burgos se prevé que, a través del servicio de ventanilla única, los colegiados han de poder conocer la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
Por lo expuesto, el ahora reclamante, como miembro del Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Burgos, claramente debe tener acceso al acta que ha solicitado, que, en cualquier caso, es información pública a la que podría tener acceso cualquier ciudadano a tenor del artículo 13 de la LTAIBG, en el que se define dicha información como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por otro lado, el acta de la toma de posesión del órgano de administración y dirección del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Burgos, en la medida que únicamente identifique a sus asistentes, carecería de datos personales especialmente protegidos, y el acceso a la información tendría amparo, además, en lo previsto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, según el cual:
"Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés públicos en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
Al respecto, el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (...) III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG (...)". (Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal deben entenderse realizadas ahora a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente:
"a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones (...)".
En el supuesto planteado en la presente reclamación se puede concluir, de un lado, que la información solicitada, en principio, contendría datos de carácter personal que no se encuentran especialmente protegidos; y, de otro, que se trata de datos meramente identificativos (nombre y dos apellidos) relacionados con la organización y con la actividad de naturaleza pública desarrollada por el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Burgos que deben ser facilitados al reclamante, dado que no consta la existencia de otros datos o derechos que impidan la divulgación de las personas que hubieran participado en el acto de toma de posesión al que se ha hecho referencia.
En todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, habrían de ser disociados aquellos datos personales que aparecieran en el acta solicitada, en el caso de que estos no fueran los de mera identificación de los interesados (número de DNI, por ejemplo).
Al margen de ello, dando respuesta al concreto argumento que ha sido señalado por el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Burgos, para no facilitar la información solicitada por el reclamante, debemos de mantener que, el hecho de que no aparezcan datos del propio reclamante en el acta de la toma de posesión efectuada por la Junta de Gobierno, en fecha 28 de junio de 2024, no constituye un obstáculo para facilitar el acceso a este documento.
En efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG y, entre ellas, no se encuentra la objeción manifestada por el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Burgos.
Por todo ello, debe tener favorable acogida la reclamación formulada y, por lo tanto, el interesado debe tener acceso a la copia del acta que ha solicitado.
Sexto.-
Desde un punto de vista formal, cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a las personas identificadas en el acta solicitada por el reclamante. Al respecto, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos relacionados con la actividad del colegio profesional en cuestión. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a aquellas personas.
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de "datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública" y entender que "concurre un interés público relevante" en el acceso a esta información.
Séptimo.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública no indica una concreta opción a efectos de notificaciones, por lo que, para atender dicha solicitud, la información habría de facilitarse preferentemente por vía electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Burgos.
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante una copia del acta de toma de posesión efectuada por la Junta de Gobierno con fecha 28 de junio de 2024.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Colegio de Procuradores de los Tribunales de Burgos.
Cuarto.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.