La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa María del Tiétar la reposición de la altura de una vía pública por seguridad. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo la inadmite porque la solicitud no pedía acceso a información pública, sino una actuación material (reparación de la calle), lo que queda fuera de su competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 171/2026, de 26 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-37/2026 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una petición dirigida por D.ª XXX al Ayuntamiento de Santa María del Tiétar (Ávila) en relación con la altura de una vía pública
Primero.-
Con fecha 8 de junio de 2025, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Santa María del Tiétar (Ávila) una petición presentada por D.ª XXX en los siguientes términos:
“HECHOS PRIMERO: El Ayuntamiento ha modificado la altura de la calle trasera a mi vivienda, situada en XXX, n.º XXX, con referencia catastral XXX. Dicha modificación ha elevado la rasante de la calle aproximadamente medio metro por encima del bordillo y de su altura habitual. Esta alteración genera un riesgo inminente de que los vehículos que transiten por este tramo puedan caer sobre mi propiedad o sobre los menores que habitualmente juegan en la zona. Asimismo, la tapa de acceso a los cables eléctricos ha quedado significativamente por debajo del nuevo nivel de la calle, creando un desnivel adicional.
SEGUNDO: Desde el 6 de febrero de 2025, he presentado diversas reclamaciones ante este Ayuntamiento para subsanar el error cometido por la maquinaria contratada para la obra. A pesar de estas gestiones, la situación persiste, lo que me genera un temor fundado por la integridad estructural de mi vivienda, la seguridad de los transeúntes y, en especial, la grave afectación a la integridad física de mi persona y la de los niños que juegan en la zona.FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme a lo establecido en el artículo 25.1 y 2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Municipio tiene la competencia propia en «Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad» para la gestión de sus intereses y la prestación de servicios públicos que satisfagan las necesidades de la comunidad vecinal. La modificación realizada en la vía pública no solo contraviene el deber de mantener una infraestructura segura, sino que además genera un perjuicio directo y un grave riesgo para los vecinos.
SOLICITUD DE RESTITUCION
En su virtud, SOLICITO A V.E. tenga por presentado este escrito y sus manifestaciones, y en el ejercicio de sus competencias, provea con la máxima premura para que se reponga la altura de la calle trasera de mi vivienda sito en calle XXX n.º XXX, a su estado original, garantizando así la seguridad de la vía pública y la protección de las propiedades y personas afectadas”.
(el subrayado es nuestro)
Segundo.-
Con fecha 12 de enero de 2026, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a falta de resolución expresa de la petición indicada en el expositivo anterior.
Con fecha 18 de mayo de 2026, la reclamante se ha dirigido de nuevo a esta Comisión de Transparencia adjuntando una copia de diversas peticiones dirigidas por ella al Ayuntamiento indicado, todas ellas relacionadas con la cuestión que ya había sido planteada en el escrito dirigido a la Entidad Local con fecha 8 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo
La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero
La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación
“las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la reclamante no se ha dirigido al Ayuntamiento de Santa María del Tiétar solicitando información pública, sino que en el escrito dirigido a esta Entidad Local lo que se pide, en realidad, es la realización de las actuaciones materiales necesarias para reponer la altura de una vía pública que ha sido alterada.
En este sentido, tanto por esta Comisión de Transparencia (entre otras, en sus Resoluciones 80/2023, de 3 de abril, CT-786/2022, y 81/2025, de 17 de marzo, CT-42/2025), como por el CTBG en Resoluciones como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), se ha señalado lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento jurídico tercero).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través del formulario correspondiente la reclamante, no es competente para pronunciarse sobre la ausencia de resolución expresa de las peticiones dirigidas al Ayuntamiento de Santa María del Tiétar antes señalado respecto a la reposición de la altura de un vial.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo la reclamante en relación con la ausencia de resolución expresa señalada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
- Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la ausencia de resolución expresa del Ayuntamiento de Santa María del Tiétar (Ávila) de la petición presentada por aquella de reposición de la altura de la Calle XXX en la parte posterior al inmueble localizado en su núm. XXX
- Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
- Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.