Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vinuesa copia completa del expediente del Presupuesto 2025. El Ayuntamiento alegó que la información ya estaba publicada en su portal de transparencia. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, al considerar que el solicitante pedía el expediente íntegro (con sus anexos y memorias) y no solo el documento del presupuesto publicado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 28 de enero de 2025 y número 132, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Vinuesa (Soria) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición, referido al presupuesto para el año 2025, se formuló en los siguientes términos:
"(...) A la mayor brevedad posible me facilite copia completa del expediente relativo al Presupuesto aprobado, con petición expresa de que el número de días que transcurra entre el del registro de esta mi solicitud y el de que me sea entregado la copia documental que solicito, no cuenten en el periodo de exposición al público, y ello en la advertencia de que en el caso de que esa Alcaldía se niegue a facilitármelo y/o en el caso de que no me sea entregado con tiempo suficiente, presentaré la pertinente denuncia en el correspondiente Juzgado de Soria, a los efectos legales que puedan proceder".
Segundo
Con fecha 13 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por D. XXX ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que funciona con separación de funciones, que fue calificado como una reclamación en materia de acceso a la información pública.
Tercero
Con fecha 27 de marzo de 2025, el reclamante confirma a esta Comisión de Transparencia que continúa sin obtener la documentación del presupuesto para el año 2025 y, tras ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vinuesa poniendo de manifiesto la recepción de esta reclamación y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 20 de mayo de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, por parte del Ayuntamiento de Vinuesa, en la cual se indicó lo siguiente:
"Con fecha 12 de mayo de 2025 se recibió por parte del Comisionado de Transparencia de Castilla y León requerimiento de información en relación a la reclamación interpuesta por D. XXX frente a la supuesta desestimación presunta de la solicitud de información pública de D. XXX registrada el 28 de enero de 2025 relativa al acceso al expediente de aprobación del Presupuesto Municipal para el ejercicio 2025.
Según consta en el expediente Nº59/2025, con fecha 28 de enero de 2025 se registra en las oficinas de este Ayuntamiento (Nº de registro XXX de 28/01/2025 11:03) instancia de D. XXX en la que solicita, entre otras cuestiones, copia del presupuesto de este Ayuntamiento para 2025.
El 11 de febrero de 2025 se emite comunicación de que la documentación solicitada se encontraba disponible para su recogida en las dependencias municipales. El solicitante procedió a la recogida de dicha documentación el día 13 de febrero de 2025. Por tanto, no puede hablarse de falta de respuesta ni de acto presunto desestimatorio.
Además, se hace constar que el presupuesto municipal aprobado inicialmente fue objeto de publicación en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento desde el 22 de enero de 2025 y expuesto en el Tablón de anuncios de la sede electrónica como así se refleja en el Certificado emitido por esta Secretaría. Todo ello, en cumplimiento de lo establecido en el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se adjunta la siguiente documentación:"
- Copia de la comunicación de disponibilidad de la documentación.
- Registro de recogida de la documentación por parte del solicitante.
- Certificado de Secretaria de exposición del expediente de aprobación.
- Certificado de anuncio en la sede electrónica.
Dentro de la documentación remitida es conveniente destacar el denominado "oficio de remisión", en el que figura el recibí del reclamante con fecha 23 de febrero de 2025, en el cual se indica lo siguiente:
"La información solicitada se encuentra publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Vinuesa al que puede acceder a través del siguiente enlace: https://vinuesa.sedelectronica.es/transparency, concretamente en el apartado 3. Económica – Presupuestos – Presupuesto 2025".
Cuarto
Con fecha 29 de agosto de 2025, el reclamante se dirigió a esta Comisión de Transparencia para indicar que el Ayuntamiento de Vinuesa continuaba sin dar acceso a la información pública por él pedida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que formuló la solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Vinuesa.
Cuarto
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 13 de febrero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito firmado el 28 de enero de 2025. De este modo, la reclamación fue presentada con anterioridad a que se produjeran los efectos del silencio administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una resolución formal y expresa de la solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Vinuesa, cabe acogerse a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 de marzo de 2010 (rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso- administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición - que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio "pro actione" se debe procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos que tienen a su disposición.
Por otro lado, conforme se ha indicado en el antecedente tercero de esta Resolución, el reclamante confirmó, una vez transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de información, que continuaba sin obtener la documentación solicitada.
Por otra parte, el Ayuntamiento de Vinuesa ha remitido a esta Comisión de Transparencia el oficio de remisión recibido por el reclamante con fecha 13 de febrero de 2025, donde se indicaba el enlace del portal de transparencia del Ayuntamiento de Vinuesa donde podía acceder a la copia del presupuesto del ejercicio 2025. Pues bien, en este escrito se observa la ausencia de mención a la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia, por lo que también resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surte efecto a partir del nuevo escrito dirigido por el reclamante a esta Comisión de Transparencia con fecha 27 de marzo de 2026, donde este mantiene su disconformidad con la información recibida.
En definitiva, por todo lo expuesto, se considera que la reclamación presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución.
Quinto
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere a la copia del expediente relativo al presupuesto del Ayuntamiento de Vinuesa para el año 2025.
No caben dudas acerca del carácter de “información pública”, en el sentido señalado en el precepto transcrito, de la información que está siendo solicitada, cuestión esta que tampoco ha sido negada por el Ayuntamiento. La información pedida referida al presupuesto del año 2025 contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información económica de un Ayuntamiento.
Además, el citado presupuesto debe ser objeto de publicación por el Ayuntamiento en su sede electrónica o página web, conforme a lo previsto en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Pues bien, con base en lo anterior, el Ayuntamiento de Vinuesa remitió al reclamante en su escrito de 13 de febrero de 2025 el enlace del portal de transparencia del Ayuntamiento de Vinuesa a través del cual se accede al presupuesto del año 2025. Sin embargo, el reclamante no ha solicitado el acceso al presupuesto del año 2025 sino a todo el expediente tramitado para la aprobación de este Presupuesto, motivo por el que el propio reclamante mantiene su disconformidad con la información recibida en el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia con fecha 29 de agosto de 2025.
El expediente solicitado deberá tener muy presente la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pudiendo destacar su artículo 168 donde dispone lo siguiente:
“1. El presupuesto de la Entidad Local será formado por su Presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.
b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente.
c) Anexo de personal de la Entidad Local.
d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
e) Anexo de beneficios fiscales en tributos locales conteniendo información detallada de los beneficios fiscales y su incidencia en los ingresos de cada Entidad Local.
f) Anexo con información relativa a los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas en materia de gasto social, con especificación de la cuantía de las obligaciones de pago y de los derechos económicos que se deben reconocer en el ejercicio al que se refiere el presupuesto general y de las obligaciones pendientes de pago y derechos económicos pendientes de cobro, reconocidos en ejercicios anteriores, así como de la aplicación o partida presupuestaria en la que se recogen, y la referencia a que dichos convenios incluyen la cláusula de retención de recursos del sistema de financiación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
g) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto (…)”.
Así pues, el reclamante está pidiendo el acceso, como mínimo, a todos los documentos indicados en el artículo 168 de la Ley de Haciendas Locales, los cuales formarán parte del citado expediente del presupuesto del año 2025 y no solo al presupuesto aprobado y publicado de ese año.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Por último, la pretensión ejercida por el reclamante al Ayuntamiento sobre la necesidad de paralizar el período de “exposición pública” en tanto no reciba la documentación, no se incardina dentro de las previsiones de la LTAIBG dedicadas a regular el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, esta Comisión de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre ella.
Sexto
En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo que se indica a continuación:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el escrito que fue calificado como reclamación contiene una dirección postal, por lo que, en principio, para atender la solicitud debería utilizarse esta vía.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero
Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Vinuesa (Soria).
Segundo
Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Vinuesa deberá facilitar al reclamante una copia del expediente relativo al presupuesto de esta Entidad Local aprobado para el ejercicio 2025.
Tercero
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Vinuesa.
Cuarta
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.