La solicitante pidió información sobre todos los pagos realizados por la Junta de Castilla y León a una mercantil específica. La administración inicialmente solo respondió sobre ayudas y subvenciones. Tras la reclamación, la Consejería de Industria, Comercio y Empleo emitió una nueva resolución aclarando que no existen pagos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León declara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 9 de diciembre de 2025, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León. En el "solicito" de esta petición se interesaba lo siguiente:
"Todos los pagos realizados por cualquier Consejería o ente autonómico a la mercantil XXX o XXX así como la justificación y objeto de los mismos".
La solicitud fue, en principio, estimada en virtud de la Resolución, de fecha 17 de diciembre de 2025, de la Secretaría General de la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública, formulada por Dª. XXX, en los términos siguientes:
"Conceder al acceso a la información solicitada por Dª. XXX, informándole que, una vez consultado el sistema de información contable de Castilla y León, refleja que, ni desde la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, ni desde el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, se ha concedido ninguna ayuda ni subvención en los años solicitados (2022, 2023 y 2024) a la XXX (XXX)".
Segundo
Con fecha 22 de diciembre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la Resolución indicada en el apartado anterior, en la cual manifiesta su disconformidad con su contenido con base en los siguientes argumentos:
"Que el pasado 9 de diciembre solicité a la Junta de Castilla y León En dicho escrito solicita conocer: «Todos los pagos realizados por cualquier Consejería o ente autonómico a la mercantil XXX o XXX así como la justificación y objeto de los mismos». La Consejería de Industria y Empleo se ha pronunciado sobre «ayudas y subvenciones», un requerimiento que no he hecho. Solicita que informe de los PAGOS que pueda haber realizado a XXX".
Tercero
Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública y de la Resolución impugnada.
Cuarto
El día 5 de febrero de 2026 tuvo entrada la contestación de la mencionada Consejería, materializada en una nueva Resolución, de fecha 3 de febrero de 2026, de la Secretaría General de la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, mediante la cual se acordó, en el apartado primero de su parte dispositiva, lo siguiente:
"Conceder al acceso a la información solicitada por Dª. XXX, informándole que, una vez consultado el sistema de información contable de Castilla y León, refleja que, ni desde la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, ni desde el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, se ha hecho ningún pago a la empresa objeto de consulta en el período solicitado".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa, procede señalar que la reclamación presentada por D.ª XXX tenía por objeto obtener información sobre todos los pagos realizados a la mercantil XXX o XXX, así como la justificación y el objeto de los mismos. La reclamante denunciaba que la Resolución de 17 de diciembre de 2025 no había dado respuesta a su petición, al limitarse a informar sobre la inexistencia de ayudas o subvenciones concedidas a la referida mercantil, categoría que no coincidía con la información interesada, referida a pagos en sentido amplio.
Con posterioridad a la interposición de la reclamación, la Consejería de Industria, Comercio y Empleo dictó una nueva Resolución, de fecha 3 de febrero de 2026, mediante la que procedió a conceder el acceso a la información solicitada en sus propios términos, esto es, informando sobre los pagos, y no únicamente sobre las ayudas o subvenciones, realizados a la empresa XXX durante el período de referencia, concluyendo que no se había efectuado pago alguno.
Es oportuno recordar aquí que, en aquellos supuestos donde la información solicitada no existe o no obra en poder del sujeto al que se dirige la petición, se satisface el derecho de acceso a la información pública del solicitante poniendo de manifiesto esta circunstancia al mismo a través de la correspondiente respuesta escrita.
Esta Comisión ha venido señalando en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Así pues, esta Resolución posterior da íntegra satisfacción a la pretensión de la reclamante, la cual ha sido ejercida ante la Consejería de Industria, Comercio y Empleo, al haberse pronunciado ésta expresamente sobre el objeto genuino de su solicitud. En consecuencia, ha desaparecido el presupuesto material sobre el que se sustentaba la reclamación, habiendo quedado esta privada de objeto.
Corresponde, pues, acordar la terminación del procedimiento por satisfacción de la pretensión. En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESOLUCIÓN
Primero.-
Desestimar la reclamación frente a la Resolución de una solicitud de información pública, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la de la información solicitada en los términos que constan ut supra, quedando de este modo satisfecha la pretensión de la reclamante.
Segundo.-
Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León.
Tercero.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.