Un concejal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín presentó una reclamación denunciando la actuación sistemática de la Secretaría General, alegando que bloquea el acceso a la información de los concejales. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información específica, sino de una queja sobre el funcionamiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 181/2026, de 3 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-1408/2025 / Denuncia sobre la disconformidad general con las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaría General del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) en relación con el derecho de acceso a la información de los concejales, presentada por D. XXX en calidad de concejal del citado Ayuntamiento y miembro del grupo municipal Centristas-CCD
Único.- Con fecha 3 de diciembre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública presentado por D. XXX, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) y miembro del grupo municipal Centristas-CCD. A este formulario se adjuntaba un escrito en el que se planteaban diversas cuestiones relacionadas con los derechos de los Concejales del citado Ayuntamiento en general, y con el derecho a recibir información en particular. A la vista del formulario recibido y del escrito que se adjuntó a este se procedió a la apertura de nueve expedientes de reclamación que se correspondían con los nueve puntos en los que se dividía el segundo. Este expediente en concreto se corresponde con el punto IX del citado escrito, denominado “Disconformidad general con las actuaciones llevadas a cabo por el Secretario General en relación con el derecho de acceso a la información de los concejales”, en el cual se exponía lo siguiente:
IX. PAPEL DE LA SECRETARÍA GENERAL
- 1.º Que, a la vista de todo lo expuesto en los bloques anteriores, la Secretaría General del Ayuntamiento aparece de forma constante en una posición central, acumulando funciones decisivas para la transparencia interna de la Corporación:
- Como responsable del Registro General, encargada de la llevanza de los asientos y de la expedición de listados y certificaciones.
- Como fedataria y asesora jurídica, emitiendo los informes que sirven de base a los decretos de Alcaldía que deniegan el acceso a expedientes clave (expediente sancionador de la CHD, expediente XXX del acuartelamiento de la Guardia Civil, etc.) o que resuelven situaciones especialmente sensibles, como el expediente XXX sobre la excedencia forzosa de una concejal que, al mismo tiempo, ha obtenido una plaza laboral en el propio Ayuntamiento.
- Como gestora del sistema de información y de los permisos de acceso al gestor de expedientes electrónicos y a la documentación de los plenos, decidiendo en la práctica qué se ve, cómo se ve y durante cuánto tiempo se ve.
- 2.º Que, lejos de utilizar esa posición para facilitar el ejercicio del derecho de acceso de los miembros de la Corporación y reforzar la cultura de la transparencia, la actuación de la Secretaría General parece orientarse, de forma reiterada, a respaldar y mantener el bloqueo de la información solicitada por este Grupo Municipal:
- Emisión de informes que recomiendan la denegación total del acceso, sin test de daño individualizado ni ofrecimiento de acceso parcial o disociado.
- Configuración del gestor electrónico que reduce el acceso continuado a los expedientes y convierte la documentación de los plenos en accesos meramente temporales que desaparecen tras la sesión.
- Falta de impulso efectivo para ejecutar resoluciones estimatorias de ese propio Comisionado en materia de acceso a la información (como la relativa al Registro municipal).
- Negativa a poner a disposición de este concejal el expediente XXX y, en particular, el informe de Secretaría en el que se fundamenta el decreto de excedencia forzosa, manteniendo opaco un criterio jurídico que resulta esencial para valorar una posible situación de incompatibilidad entre el cargo de concejal y un puesto de trabajo en el propio Ayuntamiento.
- 3.º Que este patrón de actuación, al repetirse en ámbitos tan distintos como el Registro, la gestión electrónica de expedientes, los informes sobre acceso, la tramitación de expedientes especialmente sensibles (CHD, cuartel de la Guardia Civil, excedencia forzosa de la concejal) y la propia dinámica de los plenos, no puede considerarse un mero desacuerdo puntual de criterio jurídico, sino que proyecta una imagen de alineamiento sistemático con las decisiones de la Alcaldía que restringen el derecho de acceso de la oposición, comprometiendo no solo el cumplimiento de la normativa de transparencia, sino también el equilibrio institucional y el correcto funcionamiento democrático de la Corporación.
- 4.º Que todo lo anterior se documenta con las correspondientes solicitudes, decretos de denegación, informes de Secretaría y antecedentes de las actuaciones ante ese Comisionado, que se acompañan como anexos al presente escrito, a fin de que ese órgano pueda valorar con detalle la situación descrita y, en su caso, adoptar las recomendaciones y medidas que estime procedentes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Segundo.-
Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que
"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)"(fundamento de derecho cuarto).
Tercero.-
La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de "sustitutiva de los recursos administrativos". Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación "las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución".
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una estimación presunta o expresa de una solicitud de información pública presentada por un Concejal.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, lo suscitado por el reclamante ante esta Comisión de Transparencia es su disconformidad con la actuación llevada a cabo por la Secretaría General del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, por cuanto, a juicio de aquel, estaría restringiendo el derecho de los concejales de la Corporación a acceder a la información pública, a pesar de que a dicha Secretaría, entre otras funciones, le corresponde la gestión del sistema de información y de los permisos de acceso al gestor de expedientes electrónicos y a la documentación de los Plenos.
Con ello, es evidente que no nos encontramos ante una previa solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín ni, por tanto, ante una estimación presunta o una desestimación expresa de esta que pueda ser objeto de una reclamación ante esta Comisión de Transparencia. Por el contrario, nos encontramos ante la petición de que se produzca un cambio general en la forma de actuar de la Secretaría del Ayuntamiento. La medida requerida no se identifica con una solicitud concreta de contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, definición de información pública contenida, como hemos visto, en el artículo 13 de la LTAIBG.
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través del formulario correspondiente el reclamante, no es competente para pronunciarse sobre la cuestión señalada, lo cual ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad general denunciada, entre ellas la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
- Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) y miembro del grupo municipal Centristas-CCD, relativa a las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaría General del Ayuntamiento en relación con el derecho de acceso a la información de los concejales.
- Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
- Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.