Inadmitida 03/06/2026 · 14 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información por falta de solicitud previa ante la administración

La Fundación Española de Abogados Cristianos presentó una reclamación solicitando la identificación de responsables de diversas áreas de salud y mesas de contratación en Castilla y León por presuntas irregularidades. La Comisión de Transparencia de Castilla y León decidió inadmitir la reclamación por carecer de fundamento, al no constar una solicitud previa de información dirigida a la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento al no existir constancia de una solicitud de información previa dirigida a la Administración autonómica o sujeto afectado.
2 La solicitud fue formulada per saltum, es decir, sin haber instado primero la petición de información ante la Administración de la que se pretende obtener los datos.
3 El órgano de transparencia carece de competencia para resolver la petición si esta se formuló directamente ante el Comisionado de Transparencia sin seguir el cauce administrativo previo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Único

Con fecha 20 de mayo de 2026, tuvo entrada en el registro del Comisionado de Transparencia de Castilla y León un formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública firmado electrónicamente por D.ª XXX, en representación de la Fundación Española de Abogados Cristianos. Al formulario se adjunta una "Solicitud de Transparencia" dirigida al Comisionado de Transparencia, cuyo objeto se formula en los siguientes términos:

"SOLICITO AL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN, que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniendo por interpuesta en tiempo y forma esta SOLICITUD DE TRANSPARENCIA y que aporte a esta parte la siguiente documentación en el plazo máximo de un mes (...):

1- Proceder a la identificación de:
a) Los Gerentes de Salud de las Áreas de Zamora y Ávila que autorizaron el pago de prórrogas por el importe máximo de licitación, ignorando la rebaja económica pactada en la adjudicación original, con un perjuicio cuantificado de 60.495 € al erario público.
b) Los miembros de la Mesa de Contratación de Zamora que, durante la apertura de sobres, permitieron a XXX. aportar documentación evaluable con posterioridad, otorgándole puntuación determinante de la adjudicación con vulneración expresa del art. 139.1 LCSP.
c) Los miembros de la Mesa de Contratación de Valladolid que concedieron plazo extraordinario de subsanación para la acreditación de solvencia, adoptando la decisión expresamente contra el voto de la Interventora Territorial, órgano de control interno de legalidad del gasto público.
d) Los miembros de la Mesa de Contratación de Palencia que excluyeron a XXX. sin recabar el informe especializado en Ginecología expresamente recomendado por su propia Inspección Médica, generando un sobrecoste cuantificado del 82,5% en el precio de las intervenciones.
e) Los responsables de los órganos de contratación de Valladolid y Palencia que redactaron pliegos de licitación que, al prohibir la división en lotes sin justificación técnica objetiva, generaron de facto condiciones de monopolio para XXX. con el consiguiente sobrecoste para el erario sanitario público.
f) Los responsables de la publicación de datos económicos falsos en el portal de transparencia del expediente 2020010670 de Palencia, ocultando el precio real del contrato a los órganos de control externo y a los ciudadanos".

Se acompañaba también al formulario de reclamación una copia de la querella presentada por la Fundación reclamante ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra don XXX, Presidente en funciones de la Junta de Castilla y León, por la comisión de presuntos delitos de prevaricación administrativa (art. 404 del Código Penal), malversación de caudales públicos en su modalidad de administración desleal (art. 432 del Código Penal), alteración de precios en concursos y subastas públicas (art. 262 del Código Penal) y fraude a la Administración (art. 436 del Código Penal); así como una copia del informe emitido, con fecha 28 de abril de 2026, por la Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el que se concluye que "se solicita se declare la competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para conocer de la presente querella y consideramos que procede su inadmisión, no habiendo lugar a la incoación del procedimiento criminal".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo

La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Tercero

La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación:

“las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.

A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública, ya que no consta que se haya presentado una petición de información previa dirigida a la Administración autonómica o a algún otro sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Por el contrario, es posible que la solicitud de información se haya formulado directamente ante el Comisionado de Transparencia, a quien corresponde la presidencia de esta Comisión, careciendo de competencia cualquiera de estos dos órganos para la resolución de aquella; máxime cuando la formulación de la reclamación se ha realizado per saltum, es decir, sin haber instado antes la petición de información ante la Administración, o, al menos no consta que se haya llevado a cabo.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX, en representación de la Fundación Española de Abogados Cristianos, ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
  2. Segundo.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación.
  3. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.