Estimada 03/06/2026 · 462 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación presunta de solicitud de censo de horas extraordinarias y de sustitución

Una representante del comité de empresa solicitó al Ayuntamiento de Soria un censo de horas extraordinarias y de sustitución pagadas. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando facilitar la información desglosada por departamentos para proteger la privacidad de los trabajadores.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el censo de horas extraordinarias y de sustitución constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El acceso a datos personales es posible si se realiza una previa disociación que impida la identificación de los afectados, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
3 La solicitud de información por departamentos municipales permite cumplir con la protección de datos al evitar la comunicación individualizada de horas por trabajador.
4 Ante la falta de un periodo inicial en la solicitud, la Comisión determina que la información debe referirse al año en que se presentó la petición.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 27 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó, como miembro del comité de empresa del Ayuntamiento de Soria, una solicitud de información pública ante esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los términos siguientes:

“Que nos sea facilitado por parte del departamento de Recursos Humanos un censo de las horas extraordinarias y de sustitución que, hasta la fecha han sido abonadas por este ayuntamiento. Para respetar a este respecto la protección de datos de carácter personal de cada trabajador, las mismas pueden ser informadas por departamentos, sin que sea necesaria la comunicación individual de las horas de cada trabajador”.

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo

Con fecha 26 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por D.ª XXX ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones, que fue calificado como una reclamación frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Soria poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Soria con fecha 5 de junio de 2025, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Soria, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es quien presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de febrero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 27 de mayo de 2024.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el supuesto que nos ocupa la información solicitada se refiere al censo de las horas extraordinarias y de sustitución de los trabajadores del Ayuntamiento de Soria abonadas por este hasta la fecha de la solicitud de información (27 de mayo de 2024).

Lo anterior es información pública que cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG.

En todo caso, se debe tener presente que el comité de empresa es, conforme indica el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), "el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores" y que el artículo 64 del ET reconoce, entre otros, los siguientes derechos de información y consulta:

"1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores. (…)

5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. (…)

7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19. (…)"

Por ello, nos encontramos ante una petición de información realizada por un miembro de una entidad cualificada, en consideración a sus derechos y funciones, para el acceso a la información pública que se ha solicitado en el caso que nos ocupa.

En cuanto a la concurrencia de los límites o causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, ha de tenerse en consideración el hecho de que la información solicitada podría contener datos de carácter personal no especialmente protegidos del personal laboral del Ayuntamiento de Soria que haya realizado horas extraordinarias o de sustitución. No obstante, el artículo 15.4 de la LTAIBG dispone que no será aplicable lo dispuesto en los tres primeros apartados del mismo precepto -donde se regula la aplicación de este límite a las solicitudes de acceso a la información pública-
"si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".

En el supuesto aquí planteado, la propia reclamante, consciente de esta limitación relacionada con la protección de datos de carácter personal, señala la posibilidad de que la información pedida pueda proporcionarse clasificada por departamentos y no de manera individualizada para cada trabajador. A juicio de esta Comisión de Transparencia facilitar la información pedida por departamentos municipales implicaría en la práctica una disociación de datos de carácter personal, con la que se daría cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 15.4 de la LTAIBG.

Por otra parte, en cuanto a la delimitación del objeto de la petición procede señalar que, refiriéndose este a un período de tiempo, se señala en la solicitud su término final (fecha de presentación de la solicitud de información) pero no su término inicial. Ante esta omisión, hubiera sido conveniente que el Ayuntamiento de Soria se hubiera dirigido a la solicitante requiriendo a esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, para que concretara la información pedida indicando la fecha inicial del período de referencia de la misma. En todo caso, ante esta inconcreción la información que se debe facilitar, a nuestro juicio, es la referida al año en el cual se presentó la solicitud.

Por todo ello, procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX como miembro del comité de empresa del Ayuntamiento de Soria, en los términos señalados.

Sexto.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, en el escrito que ha sido calificado como una reclamación no se señala ninguna vía de acceso preferente, figurando en aquel tanto una dirección postal como electrónica, por lo que, para atender dicha solicitud, puede utilizarse cualquiera de estas dos vías.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Soria.

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Soria debe facilitar a la reclamante, por departamentos municipales, el censo de horas extraordinarias y de sustitución del personal laboral del Ayuntamiento de Soria que hayan sido abonadas desde el 1 de enero de 2024 hasta el 27 de mayo de 2024.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a Dª. XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Soria.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.