Un concejal del Ayuntamiento de Nieva solicitó copias del padrón de suministro de agua (2016-2021). Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El Ayuntamiento entregó la información de los años 2016-2020 durante el procedimiento. La Comisión desestima la reclamación por pérdida de objeto, al haberse satisfecho el derecho mediante la entrega de los datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 177/2026, de 3 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-175/2022 / Reclamación frente a la falta de acceso inicial a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Nieva (Segovia), en su condición de concejal de esta Corporación municipal
Primero.-
Con fecha 24 de marzo de 2022, D. XXX, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Nieva (Segovia), presentó una solicitud de información pública ante esta Entidad local. En el “solicito” de esta petición se interesaba lo siguiente:
“Copia del padrón del suministro de agua donde conste la dirección del suministro, con las lecturas y el consumo de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021”.
Segundo.-
Con fecha 24 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Nieva poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.-
Con fecha 23 de agosto de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“Que respecto al Expte CT-175/2022, se ha estimado la solicitud y se procedió a la entrega de los expedientes del padrón de suministro de agua de las anualidades, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el de 2021 está pendiente de generarse el fichero, al concejal D. XXX”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo
Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Concejal electo de un Ayuntamiento y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente, análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que
“(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)”. (Fundamento de derecho cuarto).
Tercero
La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(...) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (...)”.
Cuarto
La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de mayo de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de marzo de 2022.
Como ya se ha señalado, cabe considerar que la estimación de la solicitud se produjo por silencio positivo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del ROF, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a los actos presuntos en materia de acceso a la información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto
En el caso concreto de la reclamación que nos ocupa, el objeto de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Nieva es información pública según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que esta se define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Consta en el expediente, tal y como nos ha informado el Ayuntamiento de Nieva, que por esta Entidad local “se ha estimado la solicitud y se procedió a la entrega del padrón de suministro de agua de las anualidades, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el de 2021 está pendiente de generarse el fichero, al Concejal D. XXX”.
En este procedimiento, considerando que la Administración ha facilitado información al reclamante en respuesta a su solicitud durante la tramitación de aquel, se produjo la satisfacción material del derecho ejercitado. Esta facilitación posterior no constituye un mero acto de voluntad administrativa, sino el cumplimiento de una obligación legal preexistente derivada del artículo 105.b) de la Constitución Española, y desarrollada de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Ley 7/2018, y de forma supletoria la Ley 19/2013.
A la vista del tiempo transcurrido desde la facilitación de la información sin que el reclamante haya manifestado disconformidad alguna, estimamos que concurre el presupuesto temporal que permite inferir su aquiescencia tácita con la documentación proporcionada. Lo anterior permite sostener que concurre una conformidad presunta respecto de lo actuado por la Administración, en la medida en que se ha satisfecho el derecho de acceso a la información que motivó la reclamación.
Por todo lo expuesto, se constatan en el presente caso todos los presupuestos para aplicar la figura de la conformidad presunta:
- Satisfacción material del derecho ejercitado mediante la facilitación de información.
- Comportamiento concluyente del reclamante evidenciado por su silencio cualificado.
- Transcurso de plazo razonable que permite inferir la aquiescencia.
- Concurrencia de principios jurídicos (buena fe, seguridad jurídica, economía procesal) que fundamentan esta solución.
En consecuencia, procede declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación y el archivo de las actuaciones, por haberse producido la conformidad presunta del reclamante con la información facilitada por la Administración durante la tramitación del expediente.
En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESOLUCIÓN
Primero
Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Nieva (Segovia) en su condición de miembro de la Corporación local, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Nieva (Segovia).
Tercero
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.