Inadmitida 03/06/2026 · 182 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación sobre el sistema de acceso a la plataforma electrónica de gestión de expedientes

Un concejal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín reclama que se le ha restringido el acceso a la plataforma electrónica de gestión de expedientes (Gestiona 05). Solicita el restablecimiento del acceso para garantizar su función de control. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmite la reclamación por no tratarse de una solicitud de información, sino de una petición de hacer.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los cargos locales a la información es un régimen reforzado vinculado al derecho de participación política.
2 La normativa de transparencia se aplica de forma supletoria a los regímenes específicos de acceso de los concejales.
3 La reclamación no es admisible porque el objeto no es la obtención de información pública ya existente, sino el restablecimiento de un sistema de acceso.
4 Las peticiones de realizar actuaciones administrativas (peticiones de hacer) no constituyen solicitudes de acceso a la información según el art. 13 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 180/2026, de 3 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-1403/2025 / Denuncia sobre la eliminación del acceso a la plataforma de tramitación electrónica de procedimientos para los concejales de la oposición, presentada por D. XXX en calidad de concejal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) y miembro del grupo municipal Centristas-CCD

Único.- Con fecha 3 de diciembre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública presentado por D. XXX, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) y miembro del grupo municipal Centristas-CCD. A este formulario se adjuntaba un escrito en el que se planteaban diversas cuestiones relacionadas con los derechos de los concejales del citado Ayuntamiento en general, y con el derecho a recibir información en particular. A la vista del formulario recibido y del escrito que se adjuntó a este se procedió a la apertura de nueve expedientes de reclamación que se correspondían con los nueve puntos en los que se dividía el segundo.

Este expediente en concreto se corresponde con el punto IV del citado escrito, denominado “Disconformidad con el sistema de acceso al programa de tramitación electrónico de procedimientos reconocido a los concejales de la oposición” en el cual se exponía lo siguiente:

PRIMERO.- Que conforme al artículo 10 del Reglamento Orgánico Municipal y al principio de transparencia reconocido tanto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, los concejales tienen derecho a acceder a toda la información y documentación que obre en poder de los servicios de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de sus funciones.

SEGUNDO.- Que históricamente este Ayuntamiento ha utilizado la plataforma Gestiona 05 (esPublico Gestiona) como sistema para la gestión electrónica de expedientes y el acceso ordenado, completo y seguro a la documentación asociada a plenos, decretos y procedimientos administrativos.

TERCERO.- Que, desde el cambio de Secretaría producido en octubre de 2024, se ha restringido el acceso de los concejales a dicha plataforma, limitando actualmente la consulta de expedientes exclusivamente a través del portal web del Ayuntamiento («Mi carpeta → Buzón electrónico» y «Órganos Colegiados», solo si hay convocatoria vigente).

CUARTO.- Que una vez celebrado el pleno, desaparece el acceso a los expedientes completos, incluyendo actas, informes, propuestas y documentación complementaria, lo que supone un grave menoscabo al derecho de información de los miembros de la Corporación, y dificulta gravemente la función de control y fiscalización encomendada al Pleno conforme al artículo 22 de la Ley 7/1985 y al propio Reglamento Orgánico Municipal.

QUINTO.- Que este cambio operativo supone un retroceso en la transparencia, dado que el sistema Gestiona sigue activo —como evidencia el hecho de que los decretos municipales siguen firmándose desde dicha plataforma—, pero su uso se ha restringido de forma selectiva para impedir el acceso a expedientes completos, especialmente tras la celebración de los plenos, lo cual carece de justificación legal y vulnera los principios de buena administración.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO:

  1. Que se restablezca de forma inmediata el acceso al sistema Gestiona 05 (esPublico Gestiona) para los miembros de la Corporación, como vía preferente y completa de consulta de los expedientes administrativos.
  2. Que se garantice el acceso permanente a toda la documentación de los expedientes de los plenos, tanto antes como después de su celebración, en cumplimiento del Reglamento Orgánico Municipal y la legislación vigente.
  3. Que se remita informe sobre los motivos que han llevado al Ayuntamiento a restringir el uso del sistema Gestiona, indicando qué órgano ha tomado esta decisión, bajo qué criterio legal y con qué garantías de mantenimiento del derecho a la información para los concejales.

En aplicación del artículo 10 del Reglamento Orgánico Municipal, se solicita que esta petición sea contestada de forma expresa en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su presentación”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Segundo.-

Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.

La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,

"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado.

Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que

"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)"
(fundamento de derecho cuarto).

Tercero.-

La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de "sustitutiva de los recursos administrativos". Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación "las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución".

A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una estimación presunta o expresa de una solicitud de información pública presentada por un Concejal. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, lo que suscitó el reclamante fue una petición relacionada con el sistema de acceso a los expedientes por parte de los concejales del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, fundamentada en que, desde el mes de octubre de 2024, no se les permite realizar dicho acceso a través de la plataforma GESTIONA 05, contando únicamente con la información disponible en la página web del Ayuntamiento.

Con ello, la solicitud hecha al Ayuntamiento está dirigida al restablecimiento del sistema de acceso a la información a través de la plataforma GESTIONA 05, lo que habría de permitir el acceso a toda la documentación de los expedientes asociados a la celebración de los Plenos, tanto antes como después de que esta tuviera lugar. Al mismo tiempo, se ha solicitado una respuesta sobre el órgano que tomó la decisión de cambiar el sistema de acceso a la información, bajo qué criterio legal y con qué garantías se mantiene el derecho a la información que tienen los Concejales.

Pues bien, no nos encontramos aquí ante una solicitud de información pública ni, por tanto, ante una estimación presunta o una desestimación expresa de esta que pueda ser objeto de una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, sino ante peticiones de hacer (modificación del sistema de acceso a la plataforma electrónica de tramitación de procedimientos) que no pueden considerarse información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto serían actuaciones las requeridas que no se identifican con contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través del formulario correspondiente el reclamante, no es competente para pronunciarse sobre la cuestión señalada, lo cual ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada, entre ellas la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

  1. Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX en calidad de concejal del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) y miembro del grupo municipal Centristas-CCD, relativa a una denuncia sobre el sistema de acceso general a los expedientes reconocido a los concejales de la Corporación.
  2. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
  3. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.