La solicitante pidió al Ayuntamiento de Cantalejo el documento de resolución definitiva de un proceso de estabilización de empleo. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación por silencio administrativo, ordenando al Ayuntamiento que responda formalmente comunicando la inexistencia actual del documento y que lo facilite cuando sea dictado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 13 de octubre de 2025, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia). El objeto de la solicitud, relacionada con el procedimiento de estabilización de empleo seguido en dicho Ayuntamiento, se concretó en los siguientes términos:
"El envío del documento de resolución definitiva de dicha estabilización de empleo".
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo
Con fecha 26 de noviembre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Cantalejo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento de Cantalejo a nuestra solicitud de informe se indica lo siguiente:
"Con fecha 13 de octubre de 2025 (09:03h) tuvo entrada en el Ayuntamiento de Cantalejo solicitud de acceso a la información pública mediante la que la interesada requería «El envío del documento de resolución definitiva de dicha estabilización de empleo».
En relación con dicha solicitud, debe señalarse que, en el momento actual, no existe resolución definitiva del proceso selectivo al que se refiere la petición, al encontrarse el mismo en fase de tramitación. En consecuencia, la información solicitada no puede ser facilitada por tratarse de un documento inexistente en la fecha de la solicitud y en la actualidad.
Asimismo, procede indicar que la falta de resolución expresa dentro del plazo legalmente previsto no obedece a una voluntad de denegar el acceso a la información, sino a circunstancias organizativas derivadas de la acumulación de procedimientos administrativos en curso, -entre ellos, diversos procesos de estabilización de empleo-, en un contexto de recursos personales limitados, lo que ha incidido en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
En todo caso, debe subrayarse que esta Administración continúa impulsando el procedimiento selectivo referido, previéndose la próxima reunión del órgano de selección para la valoración de las candidaturas, tras lo cual se procederá a dictar la correspondiente resolución definitiva. Una vez exista dicho documento, podrá ser facilitado a la interesada en los términos previstos en la normativa de transparencia.
Por último, se hace constar la voluntad de este Ayuntamiento de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, adoptando las medidas necesarias para evitar la reiteración de situaciones como la presente".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de noviembre de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 13 de octubre de 2025.
Por tanto, la presentación de la reclamación tuvo lugar en tiempo y forma.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el caso que nos ocupa, la información relativa a la resolución que debe ser adoptada por el Ayuntamiento de Cantalejo, en un proceso de provisión de plazas incluidas en la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal aprobado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es información pública, en tanto que se trata de documentación que habría de encontrarse en posesión de la Administración municipal con ocasión del ejercicio de las atribuciones que le corresponden conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
No obstante, el Ayuntamiento de Cantalejo, a través del informe remitido a esta Comisión de Transparencia, señala que, hasta el momento, la resolución solicitada por la ahora reclamante no se ha producido y que, una vez que exista, dicho documento "podrá ser facilitado a la interesada en los términos previstos en la normativa de transparencia".
Respecto a lo expuesto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
No obstante, la inexistencia de la documentación solicitada ha de ser comunicada a la reclamante. En efecto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de información o documentación remitida por las Administraciones o entidades afectadas, correspondiendo a esta Comisión la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión.
Al margen de lo anterior, a través de la información facilitada desde el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cantalejo, podemos comprobar que la ahora reclamante aparece como admitida en el listado provisional aprobado por Decreto de la Alcaldía n.º 2024-0091, de 14 de marzo de 2024, en relación con la convocatoria publicada en el BOP de Segovia de fecha 30 de diciembre de 2022 y en el BOE de fecha 10 de noviembre de 2023, para cubrir dos plazas de personal laboral de informador y orientador juvenil por el sistema de concurso, para su contratación como personal laboral fijo dentro del proceso de estabilización de empleo temporal aprobado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Por tanto, a la ahora reclamante, también como interesada en el procedimiento de selección conforme lo previsto en el artículo 4, en relación con el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, necesariamente se le deberá notificar la resolución que haya de dictarse en dicho procedimiento de selección.
Sexto.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cantalejo debe dar respuesta a la solicitud de información presentada por la reclamante, indicándole que, hasta la fecha, no se ha dictado la resolución objeto de su petición, relacionada con la convocatoria para cubrir plazas de personal laboral de Informador y orientador juvenil por el sistema de concurso, para su contratación como personal laboral fijo, dentro del proceso de estabilización de empleo temporal aprobado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el que la reclamante ha participado.
En todo caso, deberá facilitarse dicha resolución a la reclamante, una vez que la misma sea dictada, dada su condición de interesada en el procedimiento en el que debe recaer aquella.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cantalejo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.