Un concejal y portavoz del Grupo Municipal de Ciudadanos solicitó al Ayuntamiento de Íscar informes sobre las retribuciones de los miembros de la corporación por asistencia a órganos colegiados (2007-2021). La administración no respondió expresamente alegando falta de personal. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación por silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 27 de abril de 2022, D. XXX, en su condición, en aquella fecha, de concejal y portavoz del Grupo Municipal de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Íscar (Valladolid), presentó una solicitud de información dirigida a esta Entidad local. En el "solicito" de esta petición se interesaba lo siguiente:
"Que desde Tesorería e Intervención se nos haga llegar los informes referentes a las liquidaciones de las retribuciones de los miembros de la corporación municipal por asistencia a órganos colegiados, haciendo referencia a los acuerdos de pleno de cada comienzo de legislatura. Los informes que requerimos son de los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. 2015, 2016. 2017,2018, 2010, 2020, y 2021".
No existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo
Con fecha 10 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, entonces concejal y portavoz del Grupo Municipal de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Íscar, frente a la falta de acceso a la información indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Íscar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento de Íscar a nuestra solicitud de informe, este se limitó a indicar lo siguiente:
"Alguna de esta información está en papel en el archivo general y no disponemos de personal suficiente para mirar esa información. No obstante, están trabajando Intervención y Tesorería para poder dar esa información".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
Como primera cuestión cabe indicar que el reclamante ostentaba una doble posición jurídica que refuerza su derecho de acceso a la información solicitada.
En su condición de ciudadano, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin exigencia de motivación ni de acreditación de interés alguno, siendo suficiente la condición de persona física para ser titular del derecho.
En su condición en el momento de solicitar la información de concejal de la Corporación municipal, el reclamante gozaba además de un derecho específico de acceso a la información, de mayor alcance y contenido que el general, reconocido en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL). Este derecho se complementa con lo establecido en el artículo 14 y concordantes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), que regula con detalle el acceso de los concejales a la documentación municipal.
No obstante lo indicado, como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor era miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación era la falta de acceso a la información pública solicitada por este en el ejercicio de tal condición en el momento de la presentación de su petición.
Con carácter general, el artículo 77 de la LRBRL, establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente, análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que
“ (…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (Fundamento de derecho cuarto).
En consecuencia, esta Comisión era competente para resolver la reclamación aquí presentada.
Tercero.-
La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“ (…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- (...)
- c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“ (…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.-
La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para ello puesto que su autor era la misma persona que había dirigido la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Íscar.
Quinto.-
En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información, que había sido solicitada con fecha 27 de abril de 2022, debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“ (…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encontraba sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hubiera materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación.
Sexto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución Española relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada. Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de representante local del reclamante, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias municipales es un derecho que tienen todos los concejales, tanto los que forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la entidad local puesto que son miembros de la Corporación local.
En el supuesto aquí planteado, no cabe ninguna duda de la naturaleza pública de la información solicitada al estar referida a “las liquidaciones de las retribuciones de los miembros de la corporación municipal por asistencia a órganos colegiados, haciendo referencia a los acuerdos de pleno de cada comienzo de legislatura. Los informes que requerimos son de los años: 2007, 2008, 2004, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. 2015, 2016. 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021”. Por otra parte, tampoco se ha negado este extremo por el Ayuntamiento y, por tanto, el derecho del reclamante al acceso a aquella en su condición de representante local y como ciudadano, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG, y no concurrir en el presente supuesto, como vamos a ver, ninguno de los límites ni causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de dicha norma.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerarse ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Íscar, por lo que se pretende conocer y llevar a cabo un control, en consideración al cargo público representativo que ostenta.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997). La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales». Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. (…)”.
A lo ya indicado, hay que añadir que la información relativa a las retribuciones de los miembros de la Corporación municipal debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.”
En este sentido, en el Portal de la Secretaría de Estado de Función Pública se deben publicar los listados con las retribuciones anuales de los alcaldes y de los concejales, sin perjuicio de la obligación de publicarlo, igualmente, en el Portal de Transparencia de la propia Entidad Local, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional novena de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”, tenga o no el solicitante la condición de concejal.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Caso de no haberlo hecho, se tendrá que remitir al reclamante la información sobre las retribuciones percibidas por los miembros de la Corporación municipal por asistencia a órganos colegiados en el período comprendido entre los años 2007 y 2021.
Asimismo, deberán remitirse, en todo caso, los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento al inicio de cada legislatura en los que se hayan fijado las retribuciones por asistencia a los órganos colegiados.
Séptimo.-
Para finalizar debemos detenernos en las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Íscar, con las que se pretende justificar el incumplimiento de sus obligaciones de transparencia y del derecho de información del concejal reclamante, invocando la escasez de recursos humanos.
Pues bien, estas alegaciones carecen de fundamento jurídico para justificar el incumplimiento de sus obligaciones de transparencia y la negativa a facilitar la información solicitada por quien era concejal. La invocación de la escasez de recursos humanos no constituye, en sí misma, una causa de exención del cumplimiento de obligaciones legales, siendo de la competencia, con carácter general, de la propia Administración dotarse de los medios necesarios para cumplir con sus deberes. Además, en este caso, aducir falta de medios no parece que tenga mucha fundamentación ya que si observamos el anexo plantilla de personal, publicado junto con el presupuesto del ejercicio de 2026, se puede ver que esa Entidad local cuenta en su área de administración general con, al menos, doce funcionarios.
También debemos añadir que, en este caso, la información solicitada no exige la elaboración de documentos nuevos ni análisis complejos, sino la simple puesta a disposición de información presupuestaria, contable y de acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento que, en todo caso, la Entidad local está legalmente obligada a elaborar.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud presentada por quien en aquel momento era miembro de la Corporación municipal, debió ser atendida proporcionando el acceso solicitado.
En la actualidad, aunque el solicitante y reclamante ya no forme parte de la Corporación municipal, se le debe facilitar igualmente el acceso a la información interesada, pues tenía derecho a conocer tal información en el ejercicio de su cargo representativo local, y también lo tiene ahora como ciudadano en aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG, tal y como se ha señalado con anterioridad.
Octavo.-
En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX, frente a la falta de acceso a una información pública solicitada, en su día, al Ayuntamiento de Íscar (Valladolid).
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Íscar debe facilitar al solicitante la siguiente información:
- Retribuciones percibidas por los miembros de la Corporación municipal por asistencia a órganos colegiados en el período comprendido entre los años 2007 y 2021, desglosadas por anualidades.
- Asimismo, deberán remitirse los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento al inicio de cada legislatura en los que se hayan fijado las retribuciones por asistencia a los órganos colegiados.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Íscar.
Cuarto.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.