Estimada 03/06/2026 · 457 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información ambiental sobre gestión de aguas en balsas mineras

Ecologistas en Acción León solicitó información sobre la gestión de aguas y concesiones en las balsas de la explotación minera "Corta Pastora". Ante la falta de respuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación por silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo ante una solicitud de información medioambiental debe interpretarse en sentido negativo según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 La reclamación ante el órgano de transparencia frente a la desestimación presunta no está sujeta a plazos de interposición.
3 La Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental se aplica de forma supletoria con la Ley 19/2013 para garantizar un sistema de tutela más garantista.
4 La información sobre gestión de vertidos y concesiones de aguas para lagunas de pesca constituye información ambiental y pública.
5 Si la información solicitada no existiera, la Administración tiene la obligación de comunicar dicha inexistencia de forma expresa para satisfacer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 178/2026, de 3 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-73/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción León ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León)

Primero.-

Con fecha 26 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por Ecologistas en Acción León ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León), en relación con las obras para la transformación de las balsas de decantación de la explotación minera en desuso “Corta Pastora y plazas de interior” en lagunas artificiales para practicar la pesca. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“1) Gestión de las aguas de escorrentía que siguen llegando a las balsas mineras de decantación: recogida, conducción, tratamiento y vertido. Autorización de Vertido otorgada en su día a XXX.
2) Concesión del aprovechamiento de aguas (superficiales y/o subterráneas) para llenar las lagunas artificiales de pesca: caudal concedido (instantáneo y anual), punto de toma, conducción, tratamiento, vertido, etc., solicitado por el Ayuntamiento de La Pola de Gordón”.

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 3 de marzo 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción León, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición con fecha 4 de junio de 2025, a través del correo electrónico de confirmación emitido por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se articulan las comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración autonómica.

Así mismo, consta la notificación a los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) con fecha 5 de junio de 2025.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Nos vemos obligados, por tanto, a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma asociación que se había dirigido en solicitud de información a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

Cuarto.-

En el momento de ser presentada la reclamación ante esta Comisión de Transparencia, nos encontrábamos ante la impugnación de una resolución presunta de la solicitud de información presentada con fecha 26 de septiembre de 2024, puesto que esta no había sido resuelta expresamente por la Administración autonómica.

En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).

Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “... la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.

Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública.

Quinto.-

Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:

“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
  1. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
  2. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
  3. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
  4. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
  5. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
  6. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).

La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como información ambiental en los términos previstos en este precepto.

Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.

No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes.

Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.

En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.

En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023, de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.

Sexto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En este supuesto, la solicitud de información se refiere a las obras para la transformación de las balsas de decantación de la explotación minera en desuso “Corta Pastora y plazas de interior” en lagunas artificiales para practicar la pesca; en particular, por un lado, a la gestión de las aguas de escorrentía que siguen llegando a las balsas mineras de decantación, con concreción sobre la recogida, conducción, tratamiento y vertido, así como la autorización de vertido otorgada en su día a XXX; y, por otro lado, a la concesión del aprovechamiento de aguas (superficiales y/o subterráneas) para llenar las lagunas artificiales de pesca, con determinación del caudal concedido (instantáneo y anual), punto de toma, conducción, tratamiento, vertido, etc., solicitado por el Ayuntamiento de La Pola de Gordón.

Esta información tiene la condición de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, y podría encontrarse en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio como consecuencia del ejercicio de las funciones que corresponden a esta.

Además, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos.

Por último, puede que no exista parte de la información requerida (como la autorización de vertido otorgada en su día a la XXX, o la concesión de aprovechamiento de aguas solicitado por el Ayuntamiento de La Pola de Gordón). Pues bien, para estos supuestos en los que no existe la información solicitada, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública pedida no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Séptimo.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, dado que la asociación reclamante ha facilitado en su solicitud tanto una dirección postal como electrónica, para atender a esta solicitud se puede utilizar cualquiera de estas dos vías.


En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción León ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe informar, en relación con las obras para la transformación de las balsas de decantación de la explotación minera en desuso “Corta Pastora y plazas de interior” en lagunas artificiales para practicar la pesca, sobre las siguientes cuestiones:

  • Gestión de las aguas de escorrentía que siguen llegando a las balsas mineras de decantación, con concreción sobre la recogida, conducción, tratamiento y vertido, así como la autorización de vertido otorgada en su día a XXX
  • Concesión del aprovechamiento de aguas (superficiales y/o subterráneas) para llenar las lagunas artificiales de pesca, con determinación del caudal concedido (instantáneo y anual), punto de toma, conducción, tratamiento, vertido, etc., solicitado por el Ayuntamiento de La Pola de Gordón (León).

En el caso de que alguna de las informaciones requeridas no exista, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia a la reclamante.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción León, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.