Estimada 03/06/2026 · 461 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo sobre la retirada o rebaje de un bordillo y al informe técnico de la dirección de obra

La solicitante pidió acceso al expediente administrativo relativo a la petición de retirada o rebaje de un bordillo frente a su propiedad al Ayuntamiento de Castrocalbón. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la copia del expediente y del informe técnico correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 Los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a acceder a los documentos que lo integran, no pudiendo recibir un trato de peor condición que un tercero respecto al acceso a la información de un procedimiento en curso.
2 El derecho de los interesados a acceder a la información del procedimiento en el que tienen tal condición es un derecho reconocido para constatar la legalidad de todo el procedimiento.
3 En caso de que la información pública solicitada no exista, la administración debe resolver la petición de forma expresa manifestando dicha inexistencia.
4 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica si el solicitante así lo ha designado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 14 de enero de 2025, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Castrocalbón (León) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

«(...) Que por medio del presente escrito, habiéndose presentado escrito de 04/12/2024, dirigido al Ayuntamiento de Castrocalbón, por medio del cual solicitaba que se procediera a «la retirada del bordillo instalado frente a la fachada norte de la propiedad de la firmante, referencia catastral XXX, que da al vial XXX, o con carácter subsidiario que proceda a instalar el correspondiente rebaje en dicho bordillo, que permita el acceso a la propiedad desde el mencionado vial, así como evite la entrada de agua hacia el interior de la propiedad»; y, dado el tiempo transcurrido, se reitera lo peticionado, sin que se haya retirado hasta la fecha el bordillo o practicado el rebaje en el mismo, con el consiguiente problema de accesibilidad a la propiedad de la firmante. En su condición de interesada, solicita la firmante se le dé acceso al expediente facilitándole copia íntegra del mismo, así como se me comuniquen las actuaciones llevadas a cabo en el expediente hasta la fecha. De conformidad con los arts. 17.2.d) y 22.1 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), SOLICITO que el acceso a la información pública descrita se realice a través de la expedición de copia del expediente en formato digital, que será remitida a la dirección de correo electrónico que designa el solicitante a tal fin: (...), la cual se deja designada como medio para recibir notificaciones. Por lo expuesto, SOLICITA que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se conceda el acceso a la información pública solicitada en el cuerpo de este escrito, en el plazo máximo de un mes desde su recepción, mediante remisión a la dirección de correo electrónico designada por el solicitante, (...)».

No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 27 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Castrocalbón poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 15 de julio de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Castrocalbón a nuestra solicitud de informe, en la que se puso de manifiesto lo que se transcribe a continuación:

Primero: La obra municipal en la que se incluye la pavimentación de la C/ XXX, donde se encuentra la vivienda, propiedad de Doña XXX (referencia catastral nº XXX) que da al vial de Travesía XXX es la obra «Urbanización y refuerzo del pavimento en el municipio de Castrocalbón», incluida en el Plan de cooperación municipal 2023. Dicha obra fue adjudicada por procedimiento negociado sin publicidad a la Empresa XXX, por acuerdo de la Junta de gobierno municipal adoptado en sesión extraordinaria de 30 de abril de 2024, a través de la PLACE (plataforma de licitación electrónica del Estado) con todas las formalidades, tras declararse desiertos dos procedimientos abiertos de licitación, a través de PLACE y aprobar una modificación del Proyecto T. inicial. El Proyecto Técnico fue sometido a información pública y publicado en el Perfil del contratante del Ayuntamiento de Castrocalbón (accesible a cualquier ciudadano) desde el 22/03/2024 hasta el 31/10/2024 y una segunda vez del 25/11/2024 hasta el 28/02/2025, pudiéndose certificar estos extremos. La dirección de obra se contrató con la empresa XXX.

Segundo: Recibidos y registrados de entrada varios escritos firmados por Doña XXX, en los que se solicita la retirada del bordillo instalado frente a la fachada norte de la propiedad de la firmante y el acceso al expediente, Alcaldía se pone en contacto con la familia de la interesada y afectada, concretamente con la hija de Doña XXX y yerno, D. XXX, a fin de informarles de los aspectos y motivos técnicos de la colocación del bordillo a la misma rasante que el aglomerado para la sujeción de zahorras, dando aparentemente su visto bueno la familia de la interesada a la explicación y propuesta técnica. A los pocos días, se pone en contacto de nuevo con el alcalde, el representante de la familia D. XXX y Alcaldía decide promover reunión de los interesados con la dirección de obra (ingeniero de caminos, canales y puertos colegiado) a fin de que se le den las explicaciones técnicas más precisas de la intervención. Después de la reunión y de una aparente conciliación entre las partes, se recibe de entrada un nuevo escrito de Doña XXX. En Base a lo anterior, se adjunta Informe Técnico de la dirección de obra, D. XXX, respecto a los aspectos técnicos de dicha obra y en lo que afecta a la interesada y reclamante.

Asimismo, se adjunta el informe del Técnico de la dirección de obra, firmado con fecha 27 de junio de 2025, si bien es cierto que en el asunto se indica “reclamación procurador del común 514/2025”. Por otro lado, no consta en esta Comisión que este informe haya sido remitido también a la reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Castrocalbón.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 27 de febrero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de enero de 2025; por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el presente caso, la información solicitada se refiere a la copia del expediente referido a la petición de retirada o bajada del bordillo instalado por el Ayuntamiento de Castrocalbón frente a la fachada norte de una propiedad de la reclamante.

No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, puede que se encontrara en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento podría haber finalizado.

Por este motivo, se debe tener en cuenta, lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:

Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras, en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.

De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.

Sexto.-

Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que la solicitante reúne la condición de interesada en el procedimiento iniciado por ella misma con fecha 31 de mayo de 2021 y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el "derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos", así como "a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos".

A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.

Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública.

No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.

El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en el procedimiento referido a la petición de retirada o rebaje del bordillo instalado por el Ayuntamiento de Castrocalbón frente a la fachada norte de una propiedad de la reclamante, a acceder a toda la documentación integrante de este procedimiento.

A este respecto se ha de destacar que el informe remitido por el Ayuntamiento de Castrocalbón se limita a informar, por un lado, del cumplimiento por parte de esta Entidad Local de las obligaciones publicidad activa en relación con el contrato de pavimentación (lo cual, no ha sido solicitado por la reclamante) y, por otro lado, a la indicación de las diferentes reuniones que este Ayuntamiento ha tenido con familiares de la reclamante, si bien, no se concretan las fechas en que tuvieron lugar las mismas; por último, en la parte final de este informe se reconoce que "después de la reunión y de una aparente conciliación entre las partes, se recibe entrada un nuevo escrito de Doña XXX", si bien, no se indica si ese escrito es el que ha dado origen a esta reclamación o no.

En todo caso, no se ha acreditado la remisión de la copia del expediente solicitado por la reclamante, con ocasión de la petición de retirada o rebaje del bordillo. Ciertamente, de la lectura del informe realizado por el Técnico de la dirección de obra y firmado con posterioridad a la reclamación, esto es, de fecha 27 de junio de 2025, se pueden conocer los motivos de la negativa del Ayuntamiento para atender a lo solicitado pero, en todo caso, tampoco se ha acreditado la remisión de este informe a la reclamante.

Por todo ello, nada parece justificar la dilación en el acceso al expediente relativo a la petición de retirada o bajada del bordillo instalado por el Ayuntamiento de Castrocalbón frente a la fachada norte de una propiedad de la reclamante, ni al informe del Técnico de la dirección de obra firmado fecha 27 de junio de 2025, sin perjuicio de que, en su caso, se disocien los datos personales que pudieran constar en los documentos que se deban facilitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.

Para el caso de que no se haya tramitado ningún procedimiento a la vista de petición de retirada o rebaje del bordillo recibida, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Séptimo.-

En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el supuesto planteado en la presente reclamación, puesto que en la solicitud de información se indicaba una dirección de correo electrónico, la remisión de la información puede tener lugar a través de esta vía.


En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Castrocalbón (León).
  2. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante una copia del expediente tramitado a la vista de la petición de retirada o bajada del bordillo instalado por el Ayuntamiento de Castrocalbón frente a la fachada norte de una propiedad de la reclamante, así como del informe del Técnico de la dirección de obra firmado con fecha 27 de junio de 2025.
  3. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Castrocalbón (León).
  4. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.