El reclamante solicitó las tablas retributivas detalladas del personal funcionario del Gobierno Vasco para 2024. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba disponible en una plataforma interna (Jakina) para empleados. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la solicitud, al considerar que remitir a una plataforma restringida no garantiza el acceso efectivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 81/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación interpuesta por D. _____________________________ frente a la respuesta de su solicitud de acceso a la información dada por el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 12 de febrero de 2026, ante la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública por el Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ____________________________ (en adelante, el reclamante), en la que señala:
“Solicite como ciudadano la información según consta en el correo de más abajo y también pueden observar la contestación que se me ha dado. Aclarar que yo no soy funcionario del Gobierno Vasco y por tanto "no me puedo poner en contacto con mi dirección de servicios" según se me indica. Ruego procedan a remitirme la documentación solicitada”.
- El reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública ante el Gobierno Vasco. Solicita información sobre las tablas completas y definitivas de las retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2024. Solicita que en dicha información figure: Sueldo, complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad gobierno vasco y trienios, todo ello para cada nivel retributivo.
- El día 22 de enero de 2026, vía zuzenean, el Gobierno Vasco da respuesta a dicha solicitud mediante la siguiente respuesta:
“Siento decirte pero este no es el procedimiento para pedir las tablas salariales. Dichas tablas se publicaron en Jakina para el uso de todo empleado del Gobierno Vasco. Si precisa más información tendrá que ponerse en contacto con su dirección de Servicios, no por tramitagune”.
- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- Asimismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, plazo que se cumple en el presente caso.
- De conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, el acceso a la información relativa a las retribuciones y a los requisitos de titulación exigidos para el desempeño de puestos en las Administraciones públicas constituye, con carácter general, la regla y no la excepción. Así, la STS de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) declara que dicho acceso no se limita a los puestos de confianza o de libre designación, sino que se extiende también al personal técnico, en la medida en que el conocimiento de las condiciones de acceso y del régimen retributivo aplicable forma parte del control de la actuación de los poderes públicos y reviste un evidente interés público.
En el presente caso, el Gobierno Vasco indica que la información solicitada se encuentra disponible en la plataforma interna “Jakina”. No obstante, la persona reclamante no ostenta la condición de personal al servicio de la Administración General de Euskadi, por lo que carece de acceso a dicha herramienta, lo que impide considerar satisfecha la solicitud mediante una mera remisión a la misma.
A este respecto, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De ello se desprende que el derecho de acceso se proyecta sobre información preexistente, sin que exista obligación de generar información nueva ni de realizar una labor de reelaboración fuera de los supuestos legalmente exigibles.
Asimismo, resulta claro que la información relativa a retribuciones públicas —al menos de forma agregada, estadística o, en su caso, previa disociación de datos de carácter personal— tiene la consideración de información pública y se encuentra sujeta al régimen de acceso previsto en la citada norma, sin perjuicio de los límites derivados de la protección de datos personales.
En consecuencia, no resulta suficiente con indicar la existencia de la información en una plataforma de acceso restringido. La Administración debe facilitar el acceso efectivo a la misma o, alternativamente, indicar de forma precisa el medio o enlace accesible al público en el que dicha información pueda ser consultada, en los términos previstos en el artículo 22.3 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Se acuerda estimar la solicitud, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
- Segundo.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Gobierno Vasco.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.