La reclamante solicitó al Gobierno Vasco información sobre el departamento que controla al Consorcio de Aguas de Gipuzkoa y la titularidad de la Presa Ibai Eder. Tras recibir una respuesta de la Agencia Vasca del Agua (URA) que no le satisfizo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, remitiendo el asunto a la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 82/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 3 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por Dña. ______________________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información presentada ante el Gobierno Vasco para "ser informada de manera expresa y actualizada sobre el departamento del que depende en la actualidad el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa" y para "que se inste al órgano competente a facilitar, de forma clara, expresa y precisa, la localización exacta del texto en el que conste la información solicitada, identificación del acto jurídico o normativo mediante el cual la titularidad de la Presa Ibai Eder (Beizama) fue transmitida al Consorcio de Aguas de Gipuzkoa".
2.- El 15 de diciembre de 2025 la reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública ante el Gobierno Vasco. En dicha solicitud, relativa a la "Obra pública Presa Ibar Eder", solicita: "1) Solicito datos de publicación en BOPV transferencia a C.A.G. con sus obligaciones ante perjudicados. 2) Si no se publicó, ni se hizo, responsable actual de perjudicados por las obras. 2) Si no fue transferido ente responsable actual".
3.- El 13 de enero de 2026 se emite la Resolución del Director General de la Agencia Vasca del Agua "por la que se estima totalmente la solicitud de acceso a la información pública", si bien en los fundamentos de derecho de esta se señala que:
"En respuesta a su primera pregunta debemos indicar que no consta en la Agencia Vasca del Agua esa información. Así mismo, le indicamos que la información del BOPV es pública y está disponible para para ser consultada acotando por título, palabras clave, fechas o tipo de disposición en el siguiente enlace: Boletín Oficial del País Vasco. En lo que se refiere a las cuestiones dos y tres, el titular actual de la Presa Ibai-Eder es el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa siendo el responsable de sus instalaciones, pistas perimetrales etc..."
4.- En su escrito la reclamante muestra su disconformidad, primero, con que haya sido la Uraren Euskal Agentzia - Agencia Vasca del Agua (en adelante, URA) quien haya respondido su solicitud de acceso, y, segundo, por la respuesta recibida, ya que considera que "la única respuesta ha sido la remisión a un enlace genérico al buscador de boletines oficiales, sin mayor precisión", lo que considera improcedente.
5.- El 7 de mayo de 2025 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública remite a la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa el expediente 2026/000165, conformado por la reclamación y la documentación aportada por la reclamante, de conformidad con la Normal Foral 4/2029, de 11 de marzo, de Buen Gobierno en el marco de la gobernanza pública foral, que atribuye a dicha Comisión la competencia para resolver las reclamaciones que afecten a la Administración foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa y a sus entidades instrumentales. La remisión se notifica el mismo día a la reclamante.
6.- El 22 de mayo de 2026 la reclamante interpone ante esta Comisión un "RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución remitida por esta Comisión, sin fechas, recibida con fecha 15 de mayo de 2026, Registro 202600000073567 de 03/02/2926, por la que se acuerda el traslado de mi expediente a la Comisión de Reclamaciones en Materia de Trasparencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa", a través del que solicita, principalmente, que se declare la "nulidad de la resolución de traslado de fecha 15 de mayo de 2026, por ser extemporánea, incompetente y amparar una actuación registral fraudulenta", y que se resuelva su solicitud "obligando a URA y al Gobierno Vasco (Desarrollo Económico Sostenibilidad y etc.) a entregar la copia del convenio de traspaso (...) y en todo caso, los protocolos y/o la relación de obligaciones con los perjudicados y afectados y su exacta periodicidad".
7.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG).
9.- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, como sucede en este caso, entendiendo que el acto impugnado es la Resolución de 13 de enero de 2026, del Director General de URA.
10.- En el caso que nos ocupa, la reclamante solicita el acceso a una información que el órgano competente en materia de agua en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que es URA, ya ha dejado constancia de manera expresa en la resolución de su Director General de 13 de enero de 2026, que la información requerida no obra en su poder.
11.- Si bien es cierto que la resolución del Director General de URA refiere que estima totalmente la solicitud presentada por la reclamante, resulta obvio que se trata de un error manifiesto, en tanto que difícilmente se puede estimar una solicitud que conlleva el acceso a una información pública de la que no se dispone.
12.- La reclamante también reprocha que la única información que ha recibido por parte de URA es una remisión genérica al Boletín Oficial del País Vasco. Sin embargo, de la lectura de la Resolución de URA se interpreta que se proporciona el enlace a dicho boletín en forma de ayuda o de sugerencia para facilitar a la reclamante la búsqueda de la información por la que pregunta, dado que URA ya le ha comunicado que no dispone de la información que la reclamante busca.
13.- En cualquier caso, la Resolución de 13 de enero de 2026, del Director General de URA también indica en su respuesta que quien ostenta la titularidad de la presa Ibai-Eder es el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa, se puede entender que a modo de ofrecer una información que pudiera ser de utilidad para la reclamante, aunque esta también deja constancia en su escrito de reclamación que era conocedora de la misma. A este respecto, se ha de recordar el mandato del artículo 19 de la LTAIBG, por el que cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder de la institución o del órgano al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante, derivación que debiera haber realizado URA redirigiendo la solicitud de la reclamante al Consorcio de Aguas de Gipuzkoa.
14.- En cuanto al reproche de que sea URA quien contestara la solicitud de acceso presentada por la reclamante el 15 de diciembre de 2025 ante el Gobierno Vasco, no hay más que recordar que la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas crea en su artículo 5 la Agencia Vasca del Agua como ente público de Derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de medio ambiente, por lo que su competencia para responder las cuestiones relacionadas con las solicitudes de acceso a la información dirigidas al Gobierno Vasco resulta indiscutible.
15.- Precisamente, tomando en consideración que URA carece de la información solicitada y que la entidad pública que ostenta la titularidad de la presa en cuestión es el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa, el 15 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado del expediente de la reclamación a la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa para su resolución, en aplicación de la Normal Foral 4/2029, de 11 de marzo, de Buen Gobierno en el marco de la gobernanza pública foral.
16.- Y ello porque a los efectos de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consorcio de Aguas de Gipuzkoa queda adscrito a la Diputación Foral de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de los Estatutos del Consorcio de Aguas de Gipuzkoa, publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 233, de 12 de diciembre de 2016.
17.- Tal y como denuncia la reclamante, cierto es que esta Comisión realizó la remisión del expediente una vez expirado el plazo de tres meses del artículo 24 de la LTAIBG. No obstante lo anterior, ya se ha dejado constancia en los antecedentes de hecho de la presente resolución que las circunstancias que han motivado el retraso producido en la actividad ordinaria de la Comisión se han debido a incidencias producidas para la cobertura de sus vocalías, lo que ha impedido actuar en el tiempo debido.
18.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Comisión ha de inadmitir la reclamación presentada por la reclamante, en tanto que la tramitación de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública se han de tramitar ajustándose a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 24.3 de la LTAIBG) y que el artículo 116 de dicha ley prevé que será causa de inadmisión de una reclamación que esta se interponga ante un órgano administrativo que carezca de la competencia para su resolución.
19.- Asimismo, esta Comisión también ha actuado de conformidad con lo dictado en el citado artículo 116 de la Ley 39/2015, al realizar la remisión del expediente a la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa por ser esta la competente para la resolución de la correspondiente reclamación.
20.- A ese respecto se ha de tener presente que en ningún caso resulta procedente tal recurso, en tanto que la comunicación de remisión del expediente para su resolución a la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa no puede ser objeto de recurso de reposición alguno, simplemente porque las reclamaciones interpuestas ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública sustituyen a los recursos administrativos posibles (artículo 23.1 de la LTAIBG) y no son acumulativos ni complementarios.
21.- Idéntico razonamiento resulta aplicable a la presente resolución, que no puede ser objeto de un hipotético recurso de reposición, sino que, en el supuesto de que se pretendiera ir contra él, no cabría más que interponer el correspondiente recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
22.- Es por ello que, en atención a las incidencias producidas en la instrucción del presente expediente, se considera oportuno dejar constancia en esta resolución que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no volverá a pronunciarse respecto a cualquier cuestión que ulteriormente pretenda presentarse con relación a la reclamación objeto de resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por Dña. ____________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante, a URA y a la Comisión de Reclamaciones en materia de Transparencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.