Estimada parcialmente 14/05/2026 · 112 días en resolverse

Reclamación sobre la falta de remisión de parte de la solicitud de información relativa al profesorado de secundaria al departamento competente

El reclamante solicitó percentiles salariales del profesorado universitario y de secundaria al Gobierno Vasco. El Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación remitió la parte universitaria a la UPV/EHU, pero no tramitó la parte de secundaria. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación y ordena remitir la solicitud pendiente al Departamento de Educación.

Puntos clave de la argumentación

1 Cuando una solicitud comprende contenidos diferenciados, la Administración debe dar respuesta individualizada a cada uno de ellos.
2 El deber de remisión al órgano competente previsto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013 debe proyectarse sobre la totalidad de los contenidos de la solicitud de los que el órgano carezca.
3 El cumplimiento de la obligación de remisión es parcial e incompleto si se omite la derivación de una parte de la solicitud a la administración competente.
4 No puede ser responsabilidad de un departamento la gestión de información que no posee o que no ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 78/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

La versión consolidada incluye las correcciones introducidas en la Resolución de corrección de errores en la resolución 78/2026, de la comisión vasca de acceso a la información pública

Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________ frente a la respuesta de acceso a la información pública dada por el Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 22 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. ________________________________ (en adelante, el reclamante) en la que, entre otras cosas, expone que:

“Primero.— Con fecha 10/12/2025 presenté solicitud de acceso a información pública […] ante el Gobierno Vasco, interesando: Los percentiles P25, P50 y P75 de los salarios brutos del año 2024 de los colectivos de (A) profesorado catedrático y pleno; (B) titulares, profesorado agregado y personal investigador permanente; (C) profesorado adjunto y laboral doctor; (D) personal investigador en formación (predoctoral). Los percentiles P25, P50 y P75 de los salarios brutos del año 2024 del profesorado de enseñanza pública secundaria de la CAPV. Segundo.— El Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación remitió una comunicación (sin resolución formal) en la que: (a) afirma no disponer de la información del ámbito universitario y (b) anuncia la remisión de la solicitud a la UPV/EHU al amparo del art. 19 de la Ley 19/2013, procediendo a cerrar el expediente sin resolución y sin pie de recursos […]”.

Por todo ello, solicita que se:

  1. Estime la presente reclamación, declare contraria a Derecho la actuación del Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación por no dictar resolución y por no tramitar ni resolver la parte de la solicitud relativa al profesorado de secundaria.
  2. Requiera al Gobierno Vasco para que:
    • a) Dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud, con pie de recursos, de conformidad con el art. 20 LTBG.
    • b) Tramite y/o derive al Departamento de Educación la parte relativa al profesorado de secundaria, practicando las actuaciones necesarias para obtener la información y resolver.
    • c) En cuanto al ámbito universitario, aclare el alcance de la remisión a la UPV/EHU, coordine la obtención de los percentiles solicitados y, en su caso, resuelva sobre el acceso, precisando límites, acceso parcial o formato, si procediera.
  3. De forma subsidiaria, ordene el acceso a la información solicitada (percentiles P25, P50, P75 de 2024 para los colectivos indicados y para el profesorado de secundaria), al no apreciarse límites legales y por tratarse de datos estadísticos agregados.

2.- El reclamante aporta, asimismo, el escrito firmado el día 7 de enero de 2026 por la Directora de Gabinete del Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco por la que se da respuesta a la solicitud presentada por el reclamante el 10/12/2025, en la que:

“En relación con su solicitud sobre los percentiles P25, P50 y P75 de los salarios brutos del año 2024 de los colectivos de (A) profesorado catedrático y pleno; (B) titulares, profesorado agregado y personal investigador permanente; (C) profesorado adjunto y laboral doctor; (D) personal investigador en formación (predoctoral), lamentamos comunicarle que el Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación no dispone de la información solicitada. Teniendo en cuenta que su petición se refiere a información relativa a personal perteneciente a otra entidad pública como es la EHU, es a esta universidad pública a quien se ha de atribuir la generación en su integridad de la información sobre la que se solicita el acceso, como se puede deducir del art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello, en virtud del art. 19 en sus apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procederemos a remitir su solicitud a la EHU. En cualquier caso, le informamos de que puede encontrar información relativa a las retribuciones anuales de los colectivos mencionados en el portal de transparencia de la EHU, así como en el Sistema Integrado de Información Universitaria (SIUU).”

3.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

9.- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, precepto que en este caso se cumple.

10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando la solicitud de acceso se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste deberá remitirla al órgano competente para resolverla, siempre que lo conozca, informando de dicha circunstancia a la persona solicitante.

11.- En aquellos supuestos en que la solicitud de acceso comprenda varios extremos o contenidos diferenciados, la Administración viene obligada a dar respuesta a cada uno de ellos de forma individualizada, adoptando, respecto de cada parte de la solicitud, la actuación procedente conforme al ordenamiento jurídico.

12.- En el presente supuesto, consta que el órgano reclamado, careciendo de la información solicitada, procedió a la remisión de la información solicitada en relación con el profesorado universitario a la Universidad del País Vasco (EHU). Por tanto, en dicho sentido, cumplió con las obligaciones establecidas por el artículo 19.1 de la LTAIBG no pudiendo reprocharle nada en tal sentido.

13.- Sin embargo, no informa de que haya actuado del mismo modo con la información solicitada con el profesorado de enseñanza pública secundaria de Euskadi. Tal proceder no resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG en cuanto implica un cumplimiento parcial e incompleto del deber de remisión, que debe proyectarse sobre la totalidad de los contenidos de la solicitud respecto de los cuales el órgano carezca de la información solicitada y conozca el órgano competente.

14.- Por último, cabe recordar que según el artículo 17.1 de la LTAIBG,

“El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información”.
Esto es, no puede ser responsabilidad del Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación la gestión y, en su caso, resolución de una información que no posee o que no haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (artículo 13.1 de la LTAIBG).

15.- De lo anterior se deriva que la reclamación debe ser estimada parcialmente, en lo que respecta al extremo de la solicitud no tramitado conforme a las exigencias legales. A tal efecto, procede acordar la retroacción de actuaciones, a fin de que el órgano reclamado proceda a la remisión de la parte de la solicitud indebidamente omitida al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, todo ello en cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 y de los principios que informan el derecho de acceso a la información pública.

16.- Se insta al Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco a que informe al reclamante de la fecha y del órgano o lugar al que fue remitido el expediente, a fin de que el reclamante pueda realizar el oportuno seguimiento de su tramitación. Asimismo, se insta también a que comunique al reclamante la remisión de la solicitud de información al Departamento de Educación para el correspondiente seguimiento.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. _______________________________ en los términos señalados en el fundamento jurídico decimoprimero de la presente resolución.

Segundo.– Ordenar al órgano reclamado la retroacción de actuaciones, a fin de que proceda, respecto del extremo de la solicitud no tramitado, a su remisión al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

Tercero.- Notificar la presente resolución a la persona reclamante y al Departamento de Ciencia, Universidades e Innovación del Gobierno Vasco.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.